CSJ - STL14130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14130-2024 Radicación n.° 76142 Acta 32
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KATHERIN ORTEGÓN CASTILLO, en nombre propio y en representación de Y.Y.Y.Y. 1, presentó contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia, «el derecho de los niños e ingreso vital mínimo », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.Radicación n.° 76142
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En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, Yolanda Pillimue Pajoy; Darwin Iván Chantre Pillimue; y la accionante, en nombre propio y en representación de su hijo Y.Y.Y.Y., promovieron proceso ordinario laboral contra l a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se reconociera la pensión de
laboral contra l a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 26 de abril de 2023 declaró no probadas las excepciones que el extremo pasivo presentó y accedió a las pretensiones. Adujo que el fondo de pensiones formuló recurso de apelación motivo por el cual, el 2 de mayo de 2023, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, efectuándose su reparto el 4 siguiente. Argumentó que, el 4 de marzo de 2024 presentó impulso procesal: no obstante, no ha recibido respuesta en tal sentido ni se ha admitido de la alzada. Explicó que se encuentra desempleada y que se dedicó a su hogar y a su hijo, por lo que no cuenta con los recursos suficientes para darle estudio. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso de apelación que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. formuló contra la sentencia que el 2Radicación n.° 76142
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Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 26 de abril de 2023.
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Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 26 de abril de 2023. Igualmente, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que «revise las actuaciones procesales» porque «salen procesos[s] de los Magistrados de la sala [sic] Laboral de Cali, los radicados de 2023 y 2024, y el mío se encuentra añejo, y no se ha surtido ninguna actuación». La acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2024 y, con auto de 28 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso se asignó al despacho el « 3» de mayo de 2023, « pero el anterior no ha tenido aún resolución, dado que la regla general del despacho es estudiar los procesos en orden cronológico», encontrándose actualmente en el análisis de aquellos que ingresaron en el segundo semestre de 2022, «a excepción de cinco que corresponden al inicio de ese año —dada la complejidad o la espera de pruebas que fueron solicitadas—». Agregó que no se podía dejar de lado que hay otras decisiones que también requieren atención y estudio como los autos de sustanciación e interlocutorios; memoriales, tanto de celeridad como de reconocimiento de personería; oficios de otras dependencias; « lo urgente que se presenta
también requieren atención y estudio como los autos de sustanciación e interlocutorios; memoriales, tanto de celeridad como de reconocimiento de personería; oficios de otras dependencias; « lo urgente que se presenta cada día», esto es, las acciones constitucionales, fueros sindicales, procesos de la superintendencia, entre otros que tienen un trámite preferente. 3Radicación n.° 76142
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Sostuvo que el asunto en comento se tramitará una vez llegue el turno correspondiente teniendo en cuenta que, al examinar la base de datos interna se observa que « este se encuentra a 51 procesos pendientes para su estudio». El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Protección S.A. señaló que obró de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no existe conducta que constituya la violación de algún derecho de la actora. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. Igualmente, requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al existir otro mecanismo administrativo previsto en el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que reglamentó el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
PSAA11-8716 de 2011. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 76142 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso de apelación que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. formuló contra la sentencia que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 26 de abril de 2023, con la cual se accedió a las pretensiones.
Cesantías Protección S.A. formuló contra la sentencia que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 26 de abril de 2023, con la cual se accedió a las pretensiones. Asimismo, si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que intervenga con el fin de que investigue las actuaciones del colegiado. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 76142
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica2 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Al examinar el plenario y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el 2 de mayo de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y se asignaron al respectivo despacho el 4 de ese mes y anualidad. 2 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204,
CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 76142
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Asimismo, se tiene que, el 4 de marzo de 2024 la precursora presentó impulso procesal. Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Ahora, en consideración a que, de la revisión del sistema de consultas y de la respuesta de tutela no se advierte que la llamada a juicio hubiera atendido la solicitud de 4 de marzo de 2024 que la parte actora elevó, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que proceda en tal sentido. Finalmente, en cuanto a la petición asociada a la intervención del Consejo Superior de la Judicatura es preciso indicar que, si la accionante considera que existen actuaciones irregulares atribuibles al estrado judicial, es a ella a quien le corresponde dirigir su queja ante la entidad competente y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin.
judicial, es a ella a quien le corresponde dirigir su queja ante la entidad competente y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que responda la solicitud que la parte actora radicó el 4 de marzo de 2024. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76142
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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