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CSJ - STL14130-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14130-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HIRNE SARRIA

OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, como también del «principio fundamental del Estado Social de Derecho y de la Seguridad Jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Hirne Sarria OspinaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00 SCLAJPT-11 V.00 2 demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, procurando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, con número de radicado 76001-31-05-015-2020-00184-00; autoridad que, en auto de 26 de enero de 2021, admitió la demanda e integró como litisconsorte necesario a la empresa Cementos Argos S.A.

76001-31-05-015-2020-00184-00; autoridad que, en auto de 26 de enero de 2021, admitió la demanda e integró como litisconsorte necesario a la empresa Cementos Argos S.A.

Posteriormente, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N propuestas por los demandados.

SEGUNDO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DE LAS

PRETENSIONES DE SU CONTRAPARTE.

TERCERO: SIN CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

CUARTO: En EL EVENTO DE NO SER EPELADA (sic) LA PRESENTE

PROVIDENCIA, SE ORDENA LA CONSULTA AL SER TOTALMENTE

ADVERSAS A LOS INTERESES DEL TRABAJADOR. [Énfasis original]

En virtud de la apelación formulada por el aquí tutelante y del grado jurisdiccional de consulta concedido también a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 26 de agosto de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00

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Contra la anterior decisión no se formuló recurso extraordinario de casación, de modo que el ad quem retornó el proceso al juzgado, para su archivo.

Luego, el 4 de diciembre de 2024, el accionante radicó incidente de nulidad con fundamento en que los operadores judiciales de las instancias actuaron en contravía del artículo

el proceso al juzgado, para su archivo.

Luego, el 4 de diciembre de 2024, el accionante radicó incidente de nulidad con fundamento en que los operadores judiciales de las instancias actuaron en contravía del artículo 42 del Código General del Proceso, pues negaron injustificadamente y pese a ser pedida en la demanda, la práctica de la prueba pericial que solicitó.

De acuerdo con lo anterior, mediante auto de 23 de enero de 2025, el Juzgado desarchivó el proceso y remitió las diligencias al Tribunal para que resolviera la solicitud precedente, autoridad que, a través de auto de 15 de mayo de 2025, negó la nulidad pretendida.

En sede de tutela, el accionante cuestiona la sentencia de 26 de agosto de 2024, que confirmó el fallo absolutorio del a quo. Asimismo, el auto de 15 de mayo de 2025, que negó la nulidad. De modo puntual, aduce que dichos proveídos son lesivos de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incumplió con los «deberes y poderes de los jueces», al no decretar las pruebas necesarias ni reconocer pensión pretendida en el proceso laboral originario de la presente acción constitucional.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada; dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00 SCLAJPT-11 V.00 4 interior del litigio cuestionado y se le ordene emitir un

segunda instancia que el Tribunal censurado profirió alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00 SCLAJPT-11 V.00 4 interior del litigio cuestionado y se le ordene emitir un pronunciamiento «en debida forma», previo decreto del medio de convicción pretendido; además, se le exonere de las costas fijadas en el auto que resolvió el incidente de nulidad.

La tutela se radicó el 18 de julio de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del mismo día, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal accionado hizo un recuento de los antecedentes fácticos del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión e indicó que la presente no cumple con el requisito de subsidiariedad. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo de la causa objeto de censura.

Por su lado, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali rememoró las actuaciones del proceso generador de la acción de tutela y también remitió el link del expediente.

La apoderada de Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, pues considera que no se puede considerar una tercera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que el promotor cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 26 de agosto de 2024, que confirmó negar sus pretensiones en el proceso ordinario con radicado n.° 202000184-00.

De otra parte, el auto de 15 de mayo de 2025, que negóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00 SCLAJPT-11 V.00 6 el incidente de nulidad que presentó el 4 de diciembre de 2024.

SCLAJPT-11 V.00 6 el incidente de nulidad que presentó el 4 de diciembre de 2024.

Pues bien, sobre el primero de tales reparos, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues no interpuso contra la sentencia censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, dado que la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

Ahora, similar suerte sigue el reparo contra el auto del ad quem que negó la nulidad, toda vez que el precursor podía refutarlo mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no agotó tampoco dicho mecanismo ni expuso las razones de su incuria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00

SCLAJPT-11 V.00 7

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el

expuso las razones de su incuria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00

SCLAJPT-11 V.00 7

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, los recursos que resultaban procedentes para rebatir las providencias aquí enunciadas, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01583-00

SCLAJPT-11 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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