CSJ - STL14132-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14132-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14132-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que HENRY LÓPEZ RINCÓN promovió contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Andrea Carolina Meneses Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy promotor, como propietario del establecimiento de comercio «VeterinariaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Hacaritama Henry López», con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente entre el 21 de septiembre de 2021 y el 29 de mayo de 2024.

Por tanto, solicitó se condenara al encausad o al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa.

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña bajo el radicado 544988310500120240034000, autoridad que, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado de conformidad con el artículo «octavo de la Ley 2213 de 2022 o el 291 del Código General del Proceso».

En cumplimiento de dicha orden, el 23 de septiembre de 2024, la demandante remitió la prenombrada notificación al correo electrónico de Henry López Rincón (henrylopezvet@hotmail.com), de conformidad con la norma descrita.

Al advertir que no se aportó contestación por parte del convocado, en proveído de 22 de octubre de 2024 el juzgado tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Contra la anterior determinación, López Rincón presentó incidente de nulidad, bajo el argumento de que, «en la bandeja principal del correo electrónico dispuesto por la empresa para recibir notificaciones no se recibió ningún mensaje de datos el 17 de septiembre de 21024, de modo que […] no se enteró del mismo». Igualmente, solicitó se declarara la «interrupción del proceso durante el lapso comprendido

empresa para recibir notificaciones no se recibió ningún mensaje de datos el 17 de septiembre de 21024, de modo que […] no se enteró del mismo». Igualmente, solicitó se declarara la «interrupción del proceso durante el lapso comprendido entre los días 8 y 24 de octubre de 2024 a causa de la grave calamidad doméstica que sufrió […] por el fallecimiento de su única tía paterna, la señora Dioselina López Durán, este 8 de octubre […]».

En auto de 5 de noviembre de 2024, el juez cognoscente corrió traslado de la nulidad a las demás partes del proceso y negó la solicitud de interrupción del proceso ordinario laboral, al estimar que no se cumplía ninguno de los postulados establecidos en el artículo 159 del Código General del Proceso, pues el fallecimiento de la tía del encausado no era causal para que operara dicha figura procesal.

En el término de traslado del incidente de nulidad, la demandante manifestó su oposición a la misma.

Por su parte, López Rincón interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación contra lo decidido en el proveído de 5 de noviembre de 2024 respecto a la solicitud de interrupción del proceso, al considerar que la «grave calamidad doméstica que sufrió […] por la inesperada enfermedad, hospitalización y fallecimiento de su única tía paterna» comprometió y absorbió todo su tiempo, acabó porRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00 SCLAJPT-11 V.00 4 enfermarlo e incapacitarlo también a él, afectando el cumplimiento de sus actividades normales, por lo que se

SCLAJPT-11 V.00 4 enfermarlo e incapacitarlo también a él, afectando el cumplimiento de sus actividades normales, por lo que se trató de un «hecho excepcional, imprevisto e irresistible, que es causa suficiente de la interrupción del proceso e impone anular la actuación adelantada».

El Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña, en decisión de 27 de noviembre de 2024, resolvió:

Primero: T[É]NGASE como improcedente el recurso de reposición, interpuesto contra el numeral tercero del auto de fechas noviembre 05 de 2024, por las razones expuestas en la motiva de este auto.

Segundo: DENEGAR por improcedente el recurso de apelación deprecado por la parte demandada contra el numeral tercero del auto de noviembre 05 de 2024.

Tercero: DECLARAR NO PROBADA la nulidad alegada por la parte demandada Henry López Rincón […]

Frente al numeral segundo de dicha decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja. Respecto al numeral tercero, reposición y subsidiariamente apelación, los que fueron resueltos en proveído de 24 de enero de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO: No reponer la decisión contenida en el auto de fecha noviembre 27 de 2024, solicitada por el demandado, por lo expuesto en la motiva de este auto.

SEGUNDO: Conceder en el EFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por […] Henry López Rincón, contra el numeral tercero del auto proferido en noviembre 27 de 2024, que

expuesto en la motiva de este auto.

SEGUNDO: Conceder en el EFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por […] Henry López Rincón, contra el numeral tercero del auto proferido en noviembre 27 de 2024, que resuelve una nulidad procesal, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta […]Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00

SCLAJPT-11 V.00 5

TERCERO: Conceder el RECURSO DE QUEJA, incoado por la parte demandada, frente al numeral segundo de la providencia de noviembre 27 de 2024, que niega el recurso de apelación contra decisión del despacho de no aceptar la solicitud de interrupción del proceso de noviembre 05 de 2024 […]

Remitidas las diligencias al superior, se tramitaron los asuntos de manera separada. En cuanto al recurso de queja, se declaró bien denegado mediante proveído de 3 de abril de 2025.

Por otra parte, en decisión de 4 de abril del año que avanza, el Colegiado confirmó el auto de 27 de noviembre de 2024, a través del cual el juzgado de instancia negó la nulidad formulada por la parte demandada, al considerar que no se configuró la causal de indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda.

El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales con la decisión adoptada el 3 de abril de 2025, pues, a su juicio, el auto que resuelve sobre la interrupción del proceso «es una decisión de carácter interlocutorio susceptible de los recursos de

trasgredió sus prerrogativas constitucionales con la decisión adoptada el 3 de abril de 2025, pues, a su juicio, el auto que resuelve sobre la interrupción del proceso «es una decisión de carácter interlocutorio susceptible de los recursos de reposición y apelación» y no puede ser catalogado como un auto de mero trámite.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el de 3 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00 SCLAJPT-11 V.00 6 abril de 2025, mediante el cual declaró «bien denegado» el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de noviembre de 2024, emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña.

Subsidiariamente, solicitó de deje sin efectos el aludido auto de 5 de noviembre de 2024 en cuanto el juez «se abstuvo de abrir incidente y decidió de plano la solicitud de declaración de interrupción del proceso».

La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 17 de julio de 2025 y se admitió mediante auto de la misma fecha, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta narró brevemente las actuaciones surtidas en dicha instancia del

defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta narró brevemente las actuaciones surtidas en dicha instancia del proceso cuestionado y defendió su legalidad, al considerar que se encontraban debidamente motivadas, notificadas y que, contrario a lo alegado por el accionante, atendió los lineamientos expuestos por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña se opuso a la prosperidad de la pretensión de tutela y adujo que se mantenía en lo decidido en el proceso respecto a las solicitudes del demandado, entre e stas, la deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00 SCLAJPT-11 V.00 7 interrumpir el proceso, máxime cuando se presentó por fuera del término concedido para contestar a demanda, por lo que, «adicional a que la solicitud no es causa para interrumpir un proceso, tampoco podría devolverse el tiempo o revivir términos precluidos, para permitirle al demandado hoy accionante presentar escrito de contestación de la demanda».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por loRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00 SCLAJPT-11 V.00 8 menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

De este modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -3 de abril de 2025-, se configura la vulneración que alega el tutelante.

En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, definió como marco normativo los artículos 65 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso, que aluden al recurso de queja y su finalidad.

Seguidamente, precisó que la revisión de esa Colegiatura se concretaba a determinar si estuvo bien o malRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00 SCLAJPT-11 V.00 9 denegada la apelación contra el auto que resolvió sobre la interrupción del proceso.

A continuación, destacó que, a juicio del recurrente, dicho proveído era apelable de conformidad con la causal 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

No obstante, el Colegiado precisó que dicha interpretación del quejoso no era acorde a derecho, pues en

del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

No obstante, el Colegiado precisó que dicha interpretación del quejoso no era acorde a derecho, pues en el auto de 5 de noviembre de 2024 se negó directamente la solicitud «llana» de interrupción del proceso, de modo que no se estudió ninguna causal de nulidad para adoptar tal decisión, pues lo único que se consideró fue que «la muerte de una tía del demandado, no era causal para que operara la figura procesal de interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso».

En ese orden, el juez plural indicó que, como quiera que el auto que decide sobre la interrupción del proceso no resuelta apelable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del estatuto procesal laboral, era acertado lo resuelto por el a quo en auto de 27 de noviembre de 2024 y, en esa medida, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Henry López Rincón.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues se ajustó a la normativaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00 SCLAJPT-11 V.00 10 procesal aplicable al asunto y consultó reglas mínimas de razonabilidad, al punto que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela

razonabilidad, al punto que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Por tanto, las pretensiones principal y subsidiaria del accionante están llamadas a negarse.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01569-00

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 59E9882D06021AC4684BF38194AD3205F62E259D04F4A68CAAEB262EF80DDFF4

Documento generado en 2025-09-12

Consultar sobre este documento ...