CSJ - STL14136-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14136-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14136-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00 Acta 27

Bogotá, D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDITH GONZÁLEZ

ROJAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la hoy precursora promovió demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Liquidado -PAR Caprecom Liquidado-, en la que pretende que se declare que, con la expedición del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la supresión de Caprecom, se reactivaron los derechos convencionales que habían sido suspendidos mediante acuerdo extra convencional para sus servidores. En consecuencia, se condene al pago de tales acreencias laborales a su favor.

se reactivaron los derechos convencionales que habían sido suspendidos mediante acuerdo extra convencional para sus servidores. En consecuencia, se condene al pago de tales acreencias laborales a su favor.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, despacho que admitió la demanda por medio de auto de 11 de marzo de 2019 y vinculó a La Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social, en calidad de litisconsorte necesario; posteriormente, en audiencia de 2 de diciembre de 2019, absolvió de todas las pretensiones formuladas por la demandada.

Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridad que admitió el recurso de alzada por proveído de 24 de enero de 2020.

No obstante, mediante decisión de 13 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia a partir de la sentencia de 26 de noviembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de 2019, inclusive, por considerar que la jurisdicción ordinaria laboral «carecía de la competencia para decidir el objeto de disenso dada la naturaleza del cargo y v ínculo discutido respecto de la accionante».

Lo anterior, con fundamento en que la demandante sustentó sus pretensiones en que se desempeñó como jefe de departamento de Caprecom, mientras que la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral,

Lo anterior, con fundamento en que la demandante sustentó sus pretensiones en que se desempeñó como jefe de departamento de Caprecom, mientras que la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral, alegando que su vinculación se produjo a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, «disputa que debió conocer el juez contencioso administrativo, de conformidad con las directrices plasmadas y explicitadas en el puntualizado Auto 492 de 11 de agosto de 2021».

Inconforme con lo decidido, la hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación, sin embargo, el 4 de marzo de 2024, el Colegiado accionado rechazó tales medios de impugnación, por improcedentes.

La demandante -hoy accionanteinterpuso recurso de súplica contra el proveído de 4 de marzo de 2024, sustentado en que la impugnación debía tramitarse mediante el recurso que resultare procedente.

A través de proveído de 13 de junio de 2024, la Sala Dual del Tribunal convocado declaró improcedente el recurso de súplica, tras considerar que el auto que rechazaba los recursos de reposición y apelación no podía ser objeto de alzada; no obstante, retornó el expediente al despachoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sustanciador, para que adecuara el recurso planteadosúplicacontra la decisión de 4 de marzo de 2024, al medio impugnatorio que en criterio de dicho funcionario resultare

SCLAJPT-11 V.00 4 sustanciador, para que adecuara el recurso planteadosúplicacontra la decisión de 4 de marzo de 2024, al medio impugnatorio que en criterio de dicho funcionario resultare procedente, «en especial, el recurso de reposición».

En cumplimiento de lo anterior, el 16 de enero de 2025, el magistrado ponente «desestim[ó], por improcedente, el concernido y adecuado dispositivo de reproche de reposición entablado por la demandante respecto de lo decidido en el auto de 4 de marzo de 202 4». Asimismo, ordenó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 13 de septiembre de 2024, respecto a la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, por auto de 7 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, lo cual se efectuó el 14 de marzo siguiente.

La promotora afirma que el Tribunal accionado erró al declarar mediante auto interlocutorio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y remitir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que arribó a la equivocada conclusión de que la demanda correspondía al tema de contrato realidad, pese a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que hacen parte del proceso, como, por ejemplo, el contrato individual de trabajo que suscribió con la demanda y que obra en el expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00

SCLAJPT-11 V.00 5

por ejemplo, el contrato individual de trabajo que suscribió con la demanda y que obra en el expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Señala que no fue contratada mediante acto administrativo, de modo que no tenía la calidad de servidora pública y agrega que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento y pago de unas prestaciones extralegales, cuyo fundamento son pactos colectivos que también obran en el expediente.

Menciona que el Colegiado accionado erró igualmente al negarse «de manera arbitraria» a dar trámite a los recursos interpuestos oportunamente para resolver de fondo el asunto planteado, bajo el supuesto de que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla la procedencia de un recurso contra el auto que declara la falta de jurisdicción.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, se extrae que requiere se dejen sin efectos los proveídos de 13 de septiembre de 2023 y 16 de enero de 2025, proferidos por el Tribunal convocado.

La tutela se presentó el 18 de julio de 2025, se repartió el 21 del mismo mes y año y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia remitió el link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00

derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia remitió el link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00

SCLAJPT-11 V.00 6

No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de

jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00 SCLAJPT-11 V.00 7 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En el caso bajo examen, se reitera que la actora pretende que se revoque el proveído dictado por el Tribunal accionado el 13 de septiembre de 2023, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso en

En el caso bajo examen, se reitera que la actora pretende que se revoque el proveído dictado por el Tribunal accionado el 13 de septiembre de 2023, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso en comento y lo remitió por competencia a los Jueces Administrativos. Asimismo, el auto 16 de enero de 2025, a través del cual desestimó, por improcedente, el recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00 SCLAJPT-11 V.00 8 reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 4 de marzo de 2024.

Con relación al primer proveído , se advierte del aplicativo de consulta de procesos, que con posterioridad a la decisión del Tribunal de remitir el proceso bajo análisis a la jurisdicción contencioso administrativa, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de esa ciudad recibió el asunto el 14 de marzo de 2025, bajo el radicado 63001-33-33-0032025-00036-00, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento en el que determine si asume el conocimiento o propone el respectivo conflicto negativo de competencia.

En ese escenario, el presente mecanismo de resguardo quebranta el requisito de subsidiariedad mencionado, toda vez que a la promotora le corresponde aguardar a que se surta el trámite antedicho, en tanto el juez de tutela carece de facultades para decidir conflictos de competencia, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ STL6939-2022, en la que indicó:

Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional

de facultades para decidir conflictos de competencia, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ STL6939-2022, en la que indicó:

Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para determinar el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el funcionario que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Lo anterior, por cuanto al revisar la consulta de procesos del sistema de siglo XXI, se avizora que el asunto le correspondió al Juzgado Cat orce Administrativo de Cali que, el 22 de marzo de 2022, dictó auto de inadmisión de la tutela, sin que exista alguna actuación adicional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00

SCLAJPT-11 V.00 9

De este modo, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa.

Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa por parte del juez natural, circunstancia que torna improcedente el resguardo por ausencia de requisitos de procedibilidad.

De otra parte, respecto al auto 16 de enero de 2025, la Sala advierte que la convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la calenda en que se notificó

procedibilidad.

De otra parte, respecto al auto 16 de enero de 2025, la Sala advierte que la convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la calenda en que se notificó esta decisión, 17 de enero de 2025, y la interposición de la tutela - 18 de julio de 2025-, transcurrieron más de seis (6) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez en tanto requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01592-00

SCLAJPT-11 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 176DE89C7115F91DD8B06DF58149A39A7EAF2826D7BEBDAE34ADA863C41218F7

Documento generado en 2025-09-12

Consultar sobre este documento ...