CSJ - STL14138-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14138-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ROSA MILBELIA GONZÁLEZ VANDI instauró contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que la hoy precursoraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00 SCLAJPT-11 V.00 2 promovió proceso ordinario laboral contra SBA S úper Broaster Americano S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales que resultaren acreditadas.
El asunto correspondió por reparto al Ju zgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310504020230013800.
causa y demás acreencias laborales que resultaren acreditadas.
El asunto correspondió por reparto al Ju zgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310504020230013800.
El 17 de julio de 2023, el apoderado sustituto de la demandante allegó poder y solicitó acceso al expediente digital.
Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda, al considerar que la promotora no cumplió los requisitos para su admisibilidad, concretamente los previstos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como también de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, concedió término para subsanar.
El 16 de enero de 2024, la demandante presentó subsanación, no obstante, en auto de 28 de mayo siguiente, el juzgado la rechazó al considerar que fue extemporánea, dado que el término para presentarla venció el 12 de enero de 2024. Asimismo, ordenó el archivo de las diligencias.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00
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Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y, para sustentarlo, adujo que, para el momento en que el juez rechazó la demanda había perdido la competencia conforme al artículo «90 del Código General del Proceso» y, por tanto, aquel auto debía nulitarse. De otra parte, indicó que el funcionario debió «fallar ultra y extra petita».
conforme al artículo «90 del Código General del Proceso» y, por tanto, aquel auto debía nulitarse. De otra parte, indicó que el funcionario debió «fallar ultra y extra petita».
A través de auto de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión.
La promotora acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, al proferir la decisión de 30 de mayo de 2025, pues, en su sentir, no analizó el conjunto de irregularidades denunciadas, en sus recursos, ni el impacto del rechazo de la demanda sobre el derecho al acceso a la justicia y la protección de una persona en condición de vulnerabilidad.
Agregó que se trató de una decisión sin control material de legalidad, que omitió ponderar los principios de favorabilidad, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del estado sustancial frente al ritualismo.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nuevaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00 SCLAJPT-11 V.00 4 decisión en la que revoque el auto que rechazó la demanda y ordene su admisión, pero ordene que quien conozca el asunto sea el juez siguiente al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, pues este perdió la competencia.
ordene su admisión, pero ordene que quien conozca el asunto sea el juez siguiente al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, pues este perdió la competencia.
La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y, una vez subsanada, se admitió mediante auto de 10 de julio del mismo año, y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Tribunal convocado solicitó se declare la improcedencia del trámite tuitivo, por considerar que la decisión emitida fue adoptada con base en los presupuestos legales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se h ubieren desconocido derechos fundamentales de la peticionaria.
No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir
formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos, previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión que se censura - 30 de mayo de 2025, notificada por estado el 5 de junio siguiente, y la presentación de la queja -24 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6)Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00
por estado el 5 de junio siguiente, y la presentación de la queja -24 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6)Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00 SCLAJPT-11 V.00 6 meses; plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.
Dicho lo anterior, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 30 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual planteó como problemas jurídicos determinar, en primer lugar, si era atendible la manifestación de la recurrente, relativa a que el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá perdió competencia para conocer el caso y, en segundo lugar, si se estructuraban o no las causales para rechazar la demanda.
En tal sentido, frente al primer aspecto, esto es, la nulidad por pérdida de competencia del a quo «por haber excedido los 30 días que dispone el artículo 90 del Código General del Proceso para que el juzgado notifi[cara] al demandante del auto admisorio de la demanda», refirió que dicho artículo regula «la admisión, inadmisión y rechazo de la
General del Proceso para que el juzgado notifi[cara] al demandante del auto admisorio de la demanda», refirió que dicho artículo regula «la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda en la especialidad civil» y, por tanto, de allí no se desprendía una nulidad como la pretendida.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00
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En gracia de discusión, señaló que la figura enunciada se encontraba regulada en el artículo 121 ibídem y en la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, pero advirtió que dicha figura es saneable y, además, no aplicaba al trámite del proceso ordinario laboral.
Con todo, destacó que cualquier eventual nulidad en tal sentido se habría saneado sin proponerse, pues:
Se evidencia que la parte actora presentó subsanación de la demanda sin hacer solicitud o manifestación alguna respecto de la nulidad que dice se configuró al expedir el auto que inadmite la demanda 30 días después de radicada, y solo hasta el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda fue que se pronunció al respecto.
Por lo expuesto, no procede el argumento sobre nulidad y pérdida de competencia del Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá.
Zanjado dicho tópico, abordó el aspecto relacionado con el rechazo de la demanda y recordó que, en el auto inadmisorio se indicó a la demandante que debía corregir los siguientes yerros: allegar los medios de convicción 10, 11 y 12, enlistar las pruebas de manera ordenada y no repetida y
inadmisorio se indicó a la demandante que debía corregir los siguientes yerros: allegar los medios de convicción 10, 11 y 12, enlistar las pruebas de manera ordenada y no repetida y cumplir lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, informar el canal digital de la notificación de los testigos o manifestar que lo desconocía.
Agregó que el citado auto inadmisorio se notificó por estado el día 14 de diciembre de 2023 y los cinco días para presentar la subsanación corrieron del 15 de diciembre de 2023 al 15 de enero de 2024, mientras que la demandante la radicó el 16 siguiente; por tanto, lo hizo extemporáneamente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00
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Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones relativas a la aplicación de las facultades extra y ultra petita, consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tribunal convocado manifestó que:
Se refieren a la posibilidad del juez de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones diferentes o superiores a los solicitados, siempre que los hechos que los originan hayan sido discutidos en el proceso, estén debidamente probados y se demuestre que las sumas reconocidas son inferiores a las legalmente correspondientes al trabajador y no hayan sido pagadas. Dichas facultades solo pueden ejercerse al momento de dictar sentencia por el juez de primera o única instancia; en ningún caso se extienden a la etapa de calificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.
pagadas. Dichas facultades solo pueden ejercerse al momento de dictar sentencia por el juez de primera o única instancia; en ningún caso se extienden a la etapa de calificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.
En consecuencia, el argumento de la apoderada no está llamado a prosperar.
Con fundamento en lo anterior concluyó que, al no subsanarse las deficiencias de manera oportuna, lo pertinente era confirmar la decisión de primera instancia.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues citó las normas aplicables, las confrontó con la realidad procesal, dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos de la recurrente y consultó reglas mínimas de razonabilidad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes
debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01375-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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