CSJ - STL14139-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL14139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14139-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01328-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GIUBER ANTONIO BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-0132020-00418-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «primacía de los derechos inalienables» , mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01328-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge
Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la señora Lucelly Malaver de Bautista.
Surtido el trámite correspondiente, e l juzgado de conocimiento dictó sentencia el 11 de octubre de 2024, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue apelada por el demandante.
El 25 de octubre de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de 12 de noviembre del mismo año se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido decisión en segunda instancia.
Afirmó que es una persona que merece una protección especial en virtud de su edad y estado de salud. Además, informó sobre su situación económica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01328-00
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Aseguró que el 26 de enero de 2026, solicitó al despacho judicial que se dictara sentencia sin que se diera respuesta a esa solicitud.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación.
esa solicitud.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación.
La acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2026, y por auto de 26 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
EL Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que por parte de ese despacho no se incurrió en mora judicial y solicitó que se vincule al trámite al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que, en su condición de administrador de la Rama Judicial, implemente medidas efectivas de descongestión o permanentes, en caso de que se esté presentando mora en la segunda instancia.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la providencia proferida el 22 de mayo de 2026 , mediante la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01328-00
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Colpensiones pidió que se niegue la acción de tutela en su contra porque las pretensiones son improcedentes en tanto que se incumplen los requisitos de procedibilidad de la acción.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
su contra porque las pretensiones son improcedentes en tanto que se incumplen los requisitos de procedibilidad de la acción.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
I. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en fre nte de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conc eptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01328-00
SCLAJPT-11 V.00 5 procesales de corrección o estos se hubier an agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial por
procesales de corrección o estos se hubier an agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no dictar decisión de fondo dentro del trámite de la apelación.
Pues bien, luego de verificado en el enlace de acceso al expediente digital, la respuesta dada por el tribunal accionado y el registro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que la Sala accionada, por sentencia de 22 de mayo de 2026, notificada por edicto del 25 siguiente, el colegiado dictó sentencia en segunda instancia en el proceso censurado, en la que confirmó el fallo del a quo, rzón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01328-00
como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01328-00
SCLAJPT-11 V.00 6 rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo in vocado, dado que el juez natural se pronunció sobre las solicitudes del promotor.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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