CSJ - STL14141-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14141-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de junio de 2026, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas y de lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte que Diego Fernando Chavarro Lenis, en nombre propio y en representación de sus hijos menores I.I.I.I. y K.K.K.K., junto con Soraya Lenis Bonilla y Samir Andrés Chavarro Lenis, promovieron demanda contra Oswaldo Noriega Aracú, Taxis Valcali S.A., Seguros del Estado S.A. y el hoy accionante, con el objeto de que se les declarara civil y solidariamente
promovieron demanda contra Oswaldo Noriega Aracú, Taxis Valcali S.A., Seguros del Estado S.A. y el hoy accionante, con el objeto de que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2007, en el que resultó lesionado Diego Fernando.
En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados, entre otros, por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, así como las demás condenas económicas e intereses a que hubiera lugar.
El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-03-012-201100403-00, autoridad que, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, declaró civilmente responsables a los convocados y los condenó al pago de l resarcimiento de perjuicios reclamado.
Inconformes, Oswaldo Noriega Aracú, Taxis Valcali S.A. y el hoy accionante interpusieron recursos de apelación; sin embargo, mediante auto de 20 de junio de 2017, fueronRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01 SCLAJPT-11 V.00 3 declarados desiertos al no haberse sustentado en debida forma.
Posteriormente, la parte demandante inició el trámite ejecutivo para obtener el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso declarativo, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución
forma.
Posteriormente, la parte demandante inició el trámite ejecutivo para obtener el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso declarativo, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, bajo el mismo radicado.
Mediante auto de 7 de mayo de 2018, el despacho libró mandamiento de pago y, por proveído de 13 de junio siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y rematar los bienes que se llegaran a embargar.
Con posterioridad, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que, mediante auto de 16 de junio de 2025, efectuó control oficioso de la liquidación del crédito, la modificó, fijó el valor de la obligación y ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante.
Inconforme, el aquí accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Además, solicitó se aclarara la forma en que fueron imputados los depósitos judiciales a la liquidación y el saldo que, a su juicio, permanecía pendiente de recaudo; el primero fue resuelto mediante auto de 19 de septiembre de 2025, que mantuvo la decisión y concedió la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de auto de 19 de noviembre de 2025 -notificado por estado del día siguiente-, confirmó la providencia impugnada.
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Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de auto de 19 de noviembre de 2025 -notificado por estado del día siguiente-, confirmó la providencia impugnada.
En sede de tutela, el accionante cuestionó el auto de 19 de noviembre de 2025, mencionado en el párrafo precedente, al considerar que vulneró los derechos fundamentales invocados, pues estima que el magistrado resolvió el recurso de apelación en un proveído de ponente, cuando, a su juicio, debía hacerlo una Sala integrada por tres togados.
Además, menciona que el ad quem expresamente indicó que no se pronunciaría sobre la totalidad de los reparos que formuló en la alzada contra el auto de 16 de junio de 2025, por no estimarlos relevantes, pese a que versaban sobre la liquidación del crédito, la fijación de caución para el levantamiento de una medida cautelar, el quantum excesivo de las medidas cautelares y otras inconformidades planteadas en los recursos de reposición y apelación.
Asimismo, afirmó que la juez de ejecución «concedió el recurso de apelación sobre un auto que nunca fue apelado» y que esa situación «fue subsanada, de manera irregular, en la segunda instancia».
En consecuencia, peticionó el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, para su efectividad, dejar sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2025, a fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera unaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
efectos el auto de 19 de noviembre de 2025, a fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera unaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01 SCLAJPT-11 V.00 5 nueva decisión, en una Sala integrada por tres magistrados en la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 19 de mayo de 2026 y, mediante auto de 25 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió, al advertir que el relato de los hechos resultaba impreciso respecto de las autoridades, decisiones y actuaciones cuestionadas, por lo que requirió al accionante para que precisara los procesos o trámites de los cuales derivaba la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 4 de junio de 2026, la homóloga Civil admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y de las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó el estado del proceso ejecutivo, relacionó las últimas actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo, al estimar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario junto con las constancias de notificación correspondientes.
No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de 2026, la Homóloga Civil negó el amparo solicitado, al concluir que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la providencia anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia desbordó el objeto de la acción, pues, como lo precisó desde la demanda de tutela, «esta tutela no va dirigida en contra de la señora Juez 2ª Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali porque para corregir los errores en que haya incurrido en su providencia del 16 de junio de 2025, que sí fue impugnada por mi abogada, está la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».
Asimismo, adujo que el a quo omitió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del DecretoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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Asimismo, adujo que el a quo omitió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del DecretoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01 SCLAJPT-11 V.00 7 2591 de 1991, pese a que la autoridad accionada no dio respuesta a la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material
requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 19 de noviembre de 2025 en el proceso ejecutivo originario de la presente queja.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la notificación de la actuación judicial censurada -20 de noviembre de 2025y la formulación de la tutela -19 de mayo de 2026-. Además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.
En ese contexto, previo a ahondar en el estudio de la decisión cuestionada, la Sala deja claro que, contrario a lo sostenido por el hoy accionante, el juez vinculado concedió adecuadamente el recurso de alzada frente al auto de 16 de junio de 2025, que fue precisamente la decisión recurrida por la parte ejecutada, sin que se hubiese incurrido en una confusión que el Tribunal hubiere subsanado irregularmente, como lo sostuvo el convocante.
Dicho esto, se observa que el Tribunal abordó el estudio
la parte ejecutada, sin que se hubiese incurrido en una confusión que el Tribunal hubiere subsanado irregularmente, como lo sostuvo el convocante.
Dicho esto, se observa que el Tribunal abordó el estudio de la apelación con el propósito de establecer si había lugar a revocar el auto recurrido de fecha ya mencionada, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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Sentencias de Cali modificó oficiosamente la liquidación del crédito, a partir de las inconformidades formuladas por el ejecutado en relación con la liquidación de intereses, la inclusión de determinados depósitos judiciales y los valores recaudados y pendientes de recaudo.
Para ese efecto, indicó en primer lugar que el recurrente carecía de interés para impugnar la modificación oficiosa de la liquidación del crédito, porque dicha actuación redujo el monto de las obligaciones a cargo de los ejecutados y, por ende, no le ocasionó perjuicio alguno. Agregó que esa circunstancia era suficiente para desestimar la alzada; sin embargo, consideró pertinente pronunciarse sobre las demás inconformidades formuladas.
Así, frente al primer reparo, determinó que la liquidación se había practicado aplicando el interés civil del seis por ciento anual previsto en el título ejecutivo y en la orden de seguir adelante la ejecución, sin acudir a las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, de manera que el cuestionamiento obedecía a un error de apreciación y carecía de fundamento fáctico.
orden de seguir adelante la ejecución, sin acudir a las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, de manera que el cuestionamiento obedecía a un error de apreciación y carecía de fundamento fáctico.
En cuanto a la segunda inconformidad, verificó que la liquidación incluyó todos los depósitos judiciales constituidos antes de la aprobación de la liquidación del crédito y recalcó que los posteriores no podían tenerse en cuenta, pues se incluirían en una posterior actualización.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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Asimismo, efectivamente precisó que los demás cuestionamientos formulados en el recurso versaban sobre asuntos ajenos a la liquidación del crédito y, por su impertinencia, no serían objeto de decisión en sede de apelación, sin que ello constituyera una omisión sobre algún punto relevante de la litis.
Finalmente, sostuvo que la solicitud de aclaración formulada con los recursos de reposición y apelación debía tramitarse por un cauce distinto al recurso de reposición, por lo que no era procedente su estudio en esa sede y, en todo caso, la providencia impugnada era clara.
Con fundamento en esas consideraciones, confirmó el auto apelado, condenó en costas al recurrente y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.
Así las cosas, del análisis de la decisión reprochada se concluye que las determinaciones adoptadas por el Tribunal no obedecen a apreciaciones caprichosas o arbitrarias, sino a una motivación objetiva y jurídicamente sustentada. En consecuencia, no existe razón que justifique la intervención
concluye que las determinaciones adoptadas por el Tribunal no obedecen a apreciaciones caprichosas o arbitrarias, sino a una motivación objetiva y jurídicamente sustentada. En consecuencia, no existe razón que justifique la intervención del juez constitucional.
De esta manera, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juezRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01 SCLAJPT-11 V.00 11 natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien pretende reabrir un debate propio del juez natural.
Ahora bien, en cuanto al reparo según el cual la providencia fue emitida mediante proveído de ponente y no de Sala, se advierte que el accionante no explicó por qué esa circunstancia constituía una irregularidad en la integración del órgano decisor ni explicó de qué manera esa circunstancia incidió materialmente en la decisión o comportó la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, tampoco se evidencia que hubiera planteado previamente dicha inconformidad ante la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, por lo que no resulta
comportó la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, tampoco se evidencia que hubiera planteado previamente dicha inconformidad ante la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, por lo que no resulta procedente que el juez constitucional la examine por primera vez en esta sede.
Ahora bien, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo constitucional desbordó el objeto de la acción de tutela al atribuirle cuestionamientos dirigidos contra otras autoridades judiciales, pues la sentencia impugnada estudió la providencia de 19 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir de los reproches formulados en la demanda de tutela, de manera que las referencias a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01 SCLAJPT-11 V.00 12 únicamente tuvieron por finalidad contextualizar los antecedentes relevantes del asunto, sin modificar el objeto de la controversia.
Tampoco prospera el reproche relacionado con la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, aun cuando el accionante sostiene que la autoridad judicial accionada no dio respuesta a la demanda de tutela, dicha consecuencia no opera de manera automática ni releva al juez constitucional de verificar los hechos con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente; además, la providencia cuestionada y las demás actuaciones procesales aportaron los elementos necesarios para resolver la controversia, por lo que la ausencia de contestación no imponía acceder a las pretensiones del amparo.
probatorio obrante en el expediente; además, la providencia cuestionada y las demás actuaciones procesales aportaron los elementos necesarios para resolver la controversia, por lo que la ausencia de contestación no imponía acceder a las pretensiones del amparo.
Por lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación ni advertirse en el raciocinio de la Sala de Casación Civil como juez de primer grado, ningún desacierto de los planteados en dicho recurso, se confirmará la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02827-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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