CSJ - STL14143-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14143-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14143-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO DEL CASTILLO VANEGAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y los documentos allegados se extrae que el actor promovió proceso de petición de herencia radicado bajo el n.° 08001 -31-10-008-2021-00379-00, del que conoció el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla que mediante sentencia del 29 de agosto de 2022 reconoció su vocación hereditaria respecto de la causante Evelia
que conoció el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla que mediante sentencia del 29 de agosto de 2022 reconoció su vocación hereditaria respecto de la causante Evelia Vanegas de Díaz Granados y ordenó rehacer el trabajo de partición de la sucesión, aprobando además un acuerdo transaccional entre las partes.
Indicó que, pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento negó su solicitud de cumplimiento de la sentencia mediante auto del 9 de diciembre de 2022, bajo el argumento de que debía promoverse un proceso separado, al considerar que la « rehechura de la partición » no era competencia del despacho y que, en caso de incumplimiento del acuerdo transaccional, debía iniciarse un proceso ejecutivo independiente.
Informó que contra dicha decisión el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Negada la reposición, la alzada fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante auto del 12 de julio de 2023, revocó el proveído del juzgado y ordenó proferir el mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01
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Relató que, en cumplimiento de esa orden, el a quo expidió auto del 6 de septiembre de 2023, librando mandamiento ejecutivo por obligación de h acer. Sin embargo, a juicio del accionante, el despacho no se atuvo a los términos precisos ordenados por el superior, y desnaturalizó el trámite al requerir el traslado de la
mandamiento ejecutivo por obligación de h acer. Sin embargo, a juicio del accionante, el despacho no se atuvo a los términos precisos ordenados por el superior, y desnaturalizó el trámite al requerir el traslado de la demanda, la contestación y otras actuaciones ajenas al cumplimiento ordenado.
Señaló que posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2023, el juzgado requirió a las partes para que aportaran la escritura pública contentiva del trabajo de «partición rehecho », lo cual fue objetado por el accionante mediante solicitud de « ilegalidad». Esta fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 10 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la petición por existir otros mecanismos de impugnación y por haberse dejado transcurrir el término de ejecutoria.
Narró que radicó solicitud d e nulidad insubsanable el 23 de noviembre de 2023, la cual fue negada mediante auto del 11 de diciembre de 2023, oportunidad en la que además, se requirió a la parte ejecutada para que acreditara el trámite de partición adicional.
Enfatizó que la decisión fue apelada y el recurso concedido en el efecto devolutivo el 19 de diciembre de 2023, quedando radicado bajo el n.° 08001 -31-10-008-202100379-02. No obstante, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla declaró terminado el proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 SCLAJPT-11 V.00 4 mediante auto del 6 de mayo de 2024, al considerar cumplida
Barranquilla declaró terminado el proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 SCLAJPT-11 V.00 4 mediante auto del 6 de mayo de 2024, al considerar cumplida la obligación de hacer derivada del auto del 6 de septiembre de 2023, -esto es, rehacer el trabajo de partición conforme a la transacción aprobada el 29 de agosto de 2022-, pese a que para ese momento se en contraba en trámite la apelación contra la providencia que negó l a nulidad insubsanable solicitada por el accionante.
Del expediente se extrae que, mediante auto de 14 junio de 2024, el Tribunal resolvió dar por «concluida» la actuación correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2023, que negó la nulidad insubsanable, al considerar configurada una sustracción de materia, dado que el Juzgado Octavo de Familia había declarado terminado el proceso ejecutivo mediante auto del 6 de mayo de 2024, sin que dicha decisión fuera recurrida.
Afirmó que insistió en su solicitud de nulidad y que fue nuevamente desestimada por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla mediante auto del 22 de julio de 2024, y además, confirmada por el Tribunal mediante auto del 26 de noviembre del mismo año, dentro del radicado 08001-31-10008-2021-00379-03.
Finalmente, s eñaló que tanto el Juzgado como el Tribunal desatendieron sus reiteradas solicitudes para que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
008-2021-00379-03.
Finalmente, s eñaló que tanto el Juzgado como el Tribunal desatendieron sus reiteradas solicitudes para que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de septiembre de 2023, contrariando lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, que consagran el carácterRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 SCLAJPT-11 V.00 5 insubsanable de ciertas nulidades cuando se procede contra providencias ejecutoriadas del superior.
En virtud de lo anterior, solicitó que se conc eda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla profirió el 6 de septiembre de 2023 que libró el mandamiento de pago y 22 de julio de 2024 que negó la nulidad invocada, confirmada mediante auto del 26 de noviembre de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, pidió que se declare la nulidad insubsanable de lo actuado, con fundame nto en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el parágrafo del artículo 136 del mismo estatuto procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2025 y, con proveído de 16 de ese mes y año, la Sala de Casación
estatuto procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2025 y, con proveído de 16 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió , ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se deniegue el amparo, argumentando que las providencias adoptadas en el proceso ejecutivo objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 SCLAJPT-11 V.00 6 controversia se ajustaron a la normativ a vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla también pidió negar la tutela, al considerar que su actuación dentro del proceso cuestionado se ciñó a lo dispuesto en la ley.
Finalmente, Melba, Yolanda, Hilda y María Elena Díaz Granados Vanegas solicitaron declarar la improcedencia de la acción, bajo el entendido de que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no vulneraron el ordenamiento jurídico.
No se recibi eron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Una vez surtido el trámite de rigor, en sentencia del 6 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado por el accionante. En primer lugar, consideró que
otorgó para tal fin.
Una vez surtido el trámite de rigor, en sentencia del 6 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado por el accionante. En primer lugar, consideró que la tutela había sido presentada de forma extemporánea, pues habían transcurrido más de seis meses desde que se expidieron algunas de las decisiones cuestionadas —como los autos del 6 de septiembre y 11 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, y el auto del 14 de junio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad— sin que el actor ofreciera una justificación válida para su inactividad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01
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En segundo lugar, reprochó la falta de diligencia del tutelante al no haber ejercido oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa disponibles en el proceso y, finalmente, al analizar el auto del 26 de noviembre de 2024 -que negó la nulidad solicitadaconcluyó que dicha decisión se fundamentó en argumentos jurídicos razonables y no constituyó una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregó, en síntesis, que la aplicación del principio de inmediatez no puede prevalecer sobre el deber de declarar oficiosamente y en cualquier tiempo una nulidad insubsanable, como la que se estructura cuando se procede contra una providencia ejecutoriada del superior.
de inmediatez no puede prevalecer sobre el deber de declarar oficiosamente y en cualquier tiempo una nulidad insubsanable, como la que se estructura cuando se procede contra una providencia ejecutoriada del superior.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las decisiones adoptadas en los autos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla el 6 de septiembre de 2023 y el 22 de julio de 2024, este último confirmado mediante auto del 26 de noviembre de 2024 por
las decisiones adoptadas en los autos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla el 6 de septiembre de 2023 y el 22 de julio de 2024, este último confirmado mediante auto del 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción respecto de lo decidido mediante la providencia de 6 de septiembre de 2023, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado des de la notificación de aquella decisión -8 de septiembre de 2023 -, hace evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra
vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constit ucional ha señalado como eximentes de la exigencia de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad d el convocante. I ncluso tratándose de presuntas nulidades insubsanables, el término de inmediatez en la acción de tutela se cuenta desde el momento en que ocurre o se conoce el hecho que se considera
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 SCLAJPT-11 V.00 10 vulnerador. Su eventual gravedad no exime al interesado del deber de actuar con diligencia, pues este mecanismo constitucional exige una respuesta oportuna y excepcional.
Por otra parte, se advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad respecto del providencia en
deber de actuar con diligencia, pues este mecanismo constitucional exige una respuesta oportuna y excepcional.
Por otra parte, se advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad respecto del providencia en mención, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra dicha decisión, a pesar de que contaba con mecanismos ordinarios de defensa procesal para cuestionar su legalidad o alcance, pues revisado el curso del proceso se evidencia que fue debidamente notificada y adquirió firmeza sin objeciones.
En ese sentido, la tutela no puede utilizarse como un mecanismo sustitutivo de los recursos judiciales disponibles ni como vía alterna para reabrir una discusión que fue zanjada sin oposición dentro del proceso ordinario.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalado s podría, eventualment e, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es via ble la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 SCLAJPT-11 V.00 11 puesto a consideración respecto de la providencia ya enunciada, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta
SCLAJPT-11 V.00 11 puesto a consideración respecto de la providencia ya enunciada, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Ahora bien, respecto del auto proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla el 22 de julio de 2024 y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 26 de noviembre del mismo año, resulta oportuno resaltar que, si bien se cuestionan ambas decisiones, el análisis se centrará exclusivamente en esta última, por ser la que definió de manera definitiva la solicitud de nulidad planteada por el accionante.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación decisión que zanjó la controversia -27 de noviembre de 2024y la presentación de la queja -13 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de a hí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01
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En ese orden, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las
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En ese orden, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Pues bien, el Tribunal inició por plantear que el asunto a resolver se concretaba a determinar si el auto del 22 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla negó la nulidad insubsanable solicitada por el señor Hernando d el Castillo Vanegas, se ajustó al ordenamiento jurídico, en especial a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, que consagra como causal de nulidad insubsanable el haber actuado contra providencia ejecutoriada del superior.
Para abordar este cuestionamiento, el Tribunal explicó que las nulidades procesales son herramientas de carácter excepcional, regidas por el principio de taxatividad y orientadas a sanear irregularidades sustanciales.
Estableció que la providencia cuya supuesta inobservancia dio lugar al incidente , fue debidamente notificada, quedó ejecutoriada sin reparo alguno, y no fue objeto de recursos. Por ende, concluyó que no era viable declarar la nulidad invocada, ya que cualquier inconformidad debió tramitarse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador y no mediante el incidente promovido de forma extemporánea.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01
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Bajo esa línea, el Tribunal resaltó que no se advertía que la juez de primera instancia hubiese actuado en contra de
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Bajo esa línea, el Tribunal resaltó que no se advertía que la juez de primera instancia hubiese actuado en contra de una providencia ejecutoriada, ni que hubiera revivido un proceso concluido o pretermitido una instancia, razones que descartan la procedencia de la causal invocada. Además, señaló que permitir la nulidad en tales condiciones equivaldría a habilitar una vía sus titutiva para reabrir una discusión que fue zanjada en su momento sin oposición, lo cual resultaría incompatible con la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Octavo de Familia, que negó la solicitud de nulidad promovida por el accionante.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Al contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de reci bo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Así, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01
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reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01 SCLAJPT-11 V.00 14 denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en manera alguna invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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