CSJ - STL14144-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14144-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14144-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ EVELIO BAENA SANTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de junio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE RIONEGRO y a las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual con radicado 2024-00153-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01 SCLAJPT-04 V.00 2 confianza legítima, libertad de empresa y propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito presentado y los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco, en calidad de promitentes vendedores, presentaron demanda verbal contra José Evelio Baena Santa, promitente comprador y hoy tutelante, con el fin de
al expediente, se tiene que Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco, en calidad de promitentes vendedores, presentaron demanda verbal contra José Evelio Baena Santa, promitente comprador y hoy tutelante, con el fin de que se declarara la existencia y validez de la promesa de compraventa suscrita entre ellos el 29 de noviembre de 2019, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° […] de la ORIP de Rionegro.
En consecuencia, se condenara al encausado al pago del saldo insoluto del precio - $400.000.000, los intereses de plazo pactados al 0,5 % mensual sobre dicha suma, causados entre el 29 de noviembre de 2019 y el 1.º de diciembre de 2023; la cláusula penal equivalente al 20% del valor del contrato, esto es, $200.000.000; y los intereses moratorios al 0,5 % mensual sobre el capital adeudado, desde la fecha del incumplimiento hasta su pago efectivo.
De igual forma, solicitaron el pago a favor de cada uno de los actores, de una suma equivalente a cien 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro bajo el radicado n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01 SCLAJPT-04 V.00 3 05615310300220240015300, autoridad que, a través de proveído de 10 de octubre de 2025, resolvió:
SCLAJPT-04 V.00 3 05615310300220240015300, autoridad que, a través de proveído de 10 de octubre de 2025, resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda, correspondientes al pago de la obligación y cobro de lo no debido, desestimándose las demás. Ello acorde a la motivación que antecede.
SEGUNDO: Declarar que ambas partes incumplieron el contrato celebrado el 29 de noviembre de 2019.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, y acorde con lo dispuesto por el Despacho, se ordena el cumplimiento forzado del negocio jurídico únicamente en los siguientes términos: Al décimo (10º) día hábil siguiente a la ejecutoria de esta decisión, los señores SADITH VARGAS MARENCO y HÉCTOR FABIO VARGAS ORTIZ, en calidad de demandantes, así como el demandado JOSÉ EVELIO BAENA SANTA, deberán comparecer a la Notaría Primera del Círculo de Rionegro, a las 9:00 a. m., con el fin de otorgar el contrato de compraventa prometido respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Rionegro.
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.
[…]
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en sentencia de 6 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión impugnada para, en su lugar:
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en sentencia de 6 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión impugnada para, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de noviembre de 2019 entre Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco, como promitentes vendedores, y José Evelio Baena Santa, como promitente comprador, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR las restituciones mutuas entre las partes.
En consecuencia, en el término de diez (10) días siguientes al proveído de cúmplase lo resuelto por el Superior que proferirá el juzgado de origen, las partes deberán cumplir las siguientes prestaciones: 3.1. José Evelio Baena Santa deberá restituir materialmente a Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, identificado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01 SCLAJPT-04 V.00 4 las partes en la promesa de contrato anulada, junto con sus construcciones y anexidades, en el estado en que legalmente deba entregarlo. 3.2. Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco deberán reintegrar a José Evelio Baena Santa la suma total de $853.641.876, correspondiente a los valores efectivamente pagados por este en ejecución del negocio y del acuerdo posterior,
3.2. Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco deberán reintegrar a José Evelio Baena Santa la suma total de $853.641.876, correspondiente a los valores efectivamente pagados por este en ejecución del negocio y del acuerdo posterior, debidamente indexados a febrero de 2026, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3.3. No hay lugar a restitución alguna respecto de la franja de 276 m², por cuanto quedó establecido en el proceso que esa porción no fue entregada materialmente al convocado y, por ende, no existe desplazamiento posesorio o material que deshacer.
El demandado, hoy tutelante, presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue denegada por el tribunal accionado en proveído de 19 de mayo de 2026.
Inconforme, el encausado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, al momento de presentación del presente asunto constitucional no había sido objeto de pronunciamiento por parte del ad quem.
El accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que la autoridad convocada incurrió en defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia de segunda instancia, ya que, en su comprender, omitió la «valoración del acuerdo de la Fiscalía, ejecución contractual, actividad empresarial consolidada y material probatorio relevante» y realizó la «aplicación automática de nulidad sin ponderación constitucional del equilibrio restitutorio».
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01
restitutorio».
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01 SCLAJPT-04 V.00 5 efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 6 y 19 de mayo de 2026, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, profieran una nueva en la que valore integralmente la «ejecución contractual, actividad empresarial [y] equilibrio restitutorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala homóloga Civil mediante auto de 1.° de junio del presente año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco, demandantes en el consecutivo censurado, se opusieron a la prosperidad del resguardo, ya que consideran que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor.
A su vez, la magistratura accionada expresó que «la argumentación de la parte accionante luce altamente genérica, y que, por ende, de ella no se evidencia vulneración alguna en la decisión tomada por la Sala de Decisión en grado de segunda instancia». Agregó que actuó bajo las normas
argumentación de la parte accionante luce altamente genérica, y que, por ende, de ella no se evidencia vulneración alguna en la decisión tomada por la Sala de Decisión en grado de segunda instancia». Agregó que actuó bajo las normas aplicables al caso y los supuestos fácticos disponibles y allí demostrados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01
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Por último, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro envió el enlace digital del proceso generador del asunto constitucional.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo a través de fallo de 11 de junio de 2026, al estimar que la queja constitucional resultaba anticipada, pues se presentó el recurso de casación contra la providencia cuestionada, sin que se haya resuelto sobre su concesión.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, expresando que, mediante auto de 12 de junio de 2026, el colegiado accionado denegó el recurso de casación, por lo que la acción de tutela se tornaba procedente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01 SCLAJPT-04 V.00 7 ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,
que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01 SCLAJPT-04 V.00 8 expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable, a través de esta sede tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 6 y 19 de mayo de 2026, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Ello, para, en su lugar, proferir unas nuevas favorables a las pretensiones del tutelante.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la aspiración del petente es improcedente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, revisado el expediente digital del proceso ordinario, se reitera que el precursor presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que censura.
de subsidiariedad aludido, en la medida en que, revisado el expediente digital del proceso ordinario, se reitera que el precursor presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que censura.
Además, se observa que, si bien con posterioridad a la expedición de la sentencia constitucional de primera instancia, concretamente a través de auto de 12 de junio de 2026, el tribunal accionado denegó su concesión, este último pronunciamiento fue objeto de reposición y, en subsidio, queja por parte del convocante.
Posteriormente, en proveído de 26 de junio siguiente, el colegiado mantuvo su decisión y remitió el asunto a la homóloga Civil con el fin de que resuelva la queja, encontrándose actualmente en curso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01
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De ahí que resulte evidente que la acción de tutela es improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está en trámite la decisión definitiva sobre la prenombrada concesión del recurso extraordinario de casación, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para cuestionar la validez de las determinaciones adoptadas por el tribunal de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, es prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito
las determinaciones adoptadas por el tribunal de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, es prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02943-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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