CSJ - STL14148-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14148-2024 Radicación n.° 109311 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que FABIO RICARDO RUIZ PANTANO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Jhon Pantano Castañeda adelantó proceso ordinario laboral contra Servicio de Construcciones Livianas – Servipanel S.A.S. y el actor, con el propósitoRadicación n.° 109311 SCLAJPT-03 V.00 de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateral e injustificadamente.
En consecuencia, requirió que se condenara a la parte demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que resultara probado extra y ultra petita. El trámite correspondió, bajo radicado n.°
social, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que resultara probado extra y ultra petita. El trámite correspondió, bajo radicado n.° 11001310502220210060600, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 28 de marzo de 2022 inadmitió el escrito de demanda y concedió un término de cinco días para que se subsanaran una serie de irregularidades. Transcurrido aquel tiempo, mediante proveído de 9 de mayo siguiente, el referido estrado admitió la demanda incoada, ordenó la notificación personal de los ahí demandados y les corrió traslado por diez días. Notificado el anterior proveído, el accionante allegó contestación al escrito de demanda, por lo que, a través de auto de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: INADMITIR el escrito de contestación presentado por Servicio de Construcciones Livianas – Servipanel S.A.S y Fabio Ricardo Ruiz Pantano, por las siguientes razones. El poder (Numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 31 del [C]ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) El poder aportado no cumple los parámetros dispuestos en la norma en cita. Así las cosas, se deberá allegar poder conferido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, dicho documento debe emanar de la dirección electrónica de notificación judicial dispuesta en el certificado de
las cosas, se deberá allegar poder conferido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, dicho documento debe emanar de la dirección electrónica de notificación judicial dispuesta en el certificado de existencia y representación legal respecto de la sociedad otorgante y dirigido a 2Radicación n.° 109311 SCLAJPT-03 V.00 la dirección electrónica de la firma, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Para acreditarlo deberán allegar imagen de los correos, de los cuales se pueda corroborar dicha actuación. O en su defecto, podrán conferirlo bajo los parámetros del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, con presentación personal ante notario. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respecto hecho o hechos. Si bien es cierto que el señor Fabio Ruiz Pantano es el representante legal de la sociedad demanda, con el escrito de contestación se deberá indicar por separado cuales hechos admite el señor Ruiz Pantano como persona natural y cuales por la demandada SERVIPANEL S.A.S.
SEGUNDO: Por los lineamientos del artículo 31 C.P.T. y de la S.S., se le concede el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las deficiencias señaladas en el numeral anterior, con copia al correo electrónico suministrado por la parte actora en la demanda y los demandados, para efectos
deficiencias señaladas en el numeral anterior, con copia al correo electrónico suministrado por la parte actora en la demanda y los demandados, para efectos de notificaciones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213 del 2022, en consonancia con el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. Vencido el anterior término legal, tanto la sociedad ahí demandada como el promotor guardaron silencio, razón por la cual, a través de auto de 8 de noviembre de 2023, la autoridad judicial convocada determinó: PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda, por parte de Servicio de Construcciones Livianas – Servipanel S.A.S., y Fabio Ricardo Ruiz Pantano.
SEGUNDO: SEÑALAR para que tenga lugar la audiencia obligatoria de CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO y FIJACIÓN DEL LITIGIO, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, PARA EL DÍA 03 DE ABRIL DE 2024, A
LA HORA DE LAS 02:30 P.M.
[…] 3Radicación n.° 109311
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Llevada a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de memorial de 2 de agosto de 2024, el actor presentó solicitud de nulidad, oportunidad en la que expuso que: […] en el presente caso, se configuró y materializó la causal de nulidad del proceso consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del [C]ódigo General del
de agosto de 2024, el actor presentó solicitud de nulidad, oportunidad en la que expuso que: […] en el presente caso, se configuró y materializó la causal de nulidad del proceso consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del [C]ódigo General del Proceso que consagra qué tal nulidad se verifica cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, debiendo proceder ese juzgado a declarar la correspondiente de [sic] nulidad. El anterior requerimiento, fue rechazado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 5 del mismo mes y año, en la que concluyó: Es así que, si en gracia de discusión se admitiera la tesis referente a que el correo electrónico de notificación remitido al demandado el 2 de noviembre de 2022 contenía información que daba lugar a generar dudas del contenido en el notificado, las mismas quedan disipadas no solo con la revisión del PDF contentivo de la prueba de envío del acta de notificación (PDF 9), sino también con el correo electrónico correspondiente a la contestación de la demanda, la cual se insiste fue remitida, desde la misma cuenta electrónica de la cual hoy se usa, para presentar el incidente de nulidad, lo que ratifica que el demandado conoció y recibió en debida forma la notificación a su correo electrónico sino que además, su apoderado Doctor José Luis Gómez Rodríguez, también la conoció; por lo que en este caso, se reitera: el citado apoderado desde su cuenta de correo remitió a esta sede judicial el día 10 de noviembre de 2022, la contestación de la demanda junto con los anexos que pretendía hacer valer para ejercer su derecho de defensa y el documento denominado “poder” […]
de correo remitió a esta sede judicial el día 10 de noviembre de 2022, la contestación de la demanda junto con los anexos que pretendía hacer valer para ejercer su derecho de defensa y el documento denominado “poder” […] Bajo este recuento de lo ocurrido, es más que claro que no se está ante la nulidad de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sino que además: no nos encontramos en la oportunidad procesal legal para si quiera considerar el proponerla, además, la eventual existencia de la pretendida nulidad, con base en lo dispuesto en el artículo 130, inciso segundo del artículo 135 y en el numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso, es inexistente y por ende objeto de rechazo, puesto que desde el 10 de noviembre de 2022 tanto el demandado como su apoderado (fecha en que enviaron la contestación de la demanda), de considerar que la información del acta de notificación no era lo suficiente clara, podían haber propuesto dicha nulidad desde esa calenda 4Radicación n.° 109311 SCLAJPT-03 V.00 mediante el uso de recursos como se expuso anteriormente y no, en el momento previo a dictar la sentencia de esta instancia. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora insistió en que existieron una serie de irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, así como también, censuró que el juzgado enjuiciado «no dio tramite [sic] si quiera al incidente, no busco [sic] las pruebas de si existe alguna notificación del demandante, y la uncia [sic] que se tiene es una que envió el mismo juzgado y con las partes mal anotadas». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
[sic] las pruebas de si existe alguna notificación del demandante, y la uncia [sic] que se tiene es una que envió el mismo juzgado y con las partes mal anotadas». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que: […] en consecuencia, por los errores y vulneraciones a los derechos, se de [sic] por indebida notificación, INDEBIDA NOTIFICACIÓN [d]el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEL DOS (02) DE Noviembre DE 2022. Para que sea bien notificadas las partes, no obstante, no solo a una parte, si no a las dos demandadas, o en su lugar darles el tiempo legalmente, para su contestación si se dan por notificadas ya. En ese sentido, se infiere que, lo que finalmente pretende, es que se deje sin efecto el auto que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 5 de agosto de 2024, a través del cual rechazó su solicitud de nulidad por indebida notificación al interior del proceso ordinario laboral relatado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2024, y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante 5Radicación n.° 109311 SCLAJPT-03 V.00 proveído de ese mismo día, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
proveído de ese mismo día, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo incoado; en ese orden de ideas, sostuvo: Y se reitera, la accionada contestó la demanda, lo que sucedió es que el Juzgado inadmitió la contestación y vencido el término la parte demandada no la subsanó provocando que la misma se tuviera por no contestada, auto frente al cual procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin embargo, no fue interpuesto por la demandada quedando entonces ejecutoriado el auto del 8 de noviembre de 2023. Aunado a ello y al haber presentado con posterioridad incidente de nulidad, el mismo fue resuelto por al juez a quo por auto del 5 de agosto de este año, decisión en la que resolvió rechazar de plano la nulidad con fundamento en que el demandado había conocid[o] en debida forma la existencia del proceso, tanto así que había presentado la contestación de la demanda, auto frente al cual tampoco interpuso los recursos de ley.
el demandado había conocid[o] en debida forma la existencia del proceso, tanto así que había presentado la contestación de la demanda, auto frente al cual tampoco interpuso los recursos de ley. Así las cosas, se considera que no puede ser la acción de tutela la herramienta para revivir términos e ir en contra de providencias debidamente ejecutoriadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó e insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al proferir el auto de 5 de agosto de 2024, a través del cual rechazó su solicitud de nulidad por indebida notificación al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 109311
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En efecto, el precursor tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del proveído de 5 de agosto de 2024 al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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