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CSJ - STL14148-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14148-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 10 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01

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I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y «presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, contra Víctor Mariano Guerra Herrera, Rodrigo Ospina Clavijo y el hoy precursor se adelantó proceso

presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, contra Víctor Mariano Guerra Herrera, Rodrigo Ospina Clavijo y el hoy precursor se adelantó proceso penal por el delito de extorsión, el cual se tramitó ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali bajo el radicado 76001310401520120002200, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, resolvió:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, de condiciones civiles y personales conocidas por el despacho, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.404.446 de Pradera, Valle, y a RODRIGO OSPINA CLAVIJO de condiciones civiles y personales conocidas por el despacho, identificado con cedula de ciudadanía [...] de Cali, Valle, a la pena

principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISI[Ó]N, Y MULTA DE TRES MIL SALARIOS M [Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al hallarlos penalmente responsables del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, siendo ofendido la señora MARÍA EUGENIA OSORIO LOZANO.

CUARTO: NO CONCEDER a JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y a RODRIGO OSPINA CLAVIJO, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no satisfacer los requisitos del artículo 63 del Código Penal.

Tampoco se concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de

la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no satisfacer los requisitos del artículo 63 del Código Penal. Tampoco se concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión impuesta, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 38B del Código de las Penas. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el art[í]culo 188 del C[ó]digo de Procedimiento Penal, una vez quede en firme este fallo se librar[á]n las correspondientes [ó]rdenes de captura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01

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QUINTO: CONDENAR a JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA Y a RODRIGO OSPINA CLAVIJO, al pago a favor de la señora MAR[Í]A EUGENIA OSORIO LOZANO el valor equivalente CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de los perjuicios morales subjetivos causados con la conducta punible.

[…]

En desacuerdo, Rodrigo Ospina Clavijo, el delegado del Ministerio Público y el hoy precursor presentaron recurso de apelación y, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado.

Contra este último proveído, los impugnantes presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de providencia CSJ SP3112-2021 de 7 de julio de dicha anualidad, la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado.

presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de providencia CSJ SP3112-2021 de 7 de julio de dicha anualidad, la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado.

En sede de tutela, el gestor censura las sentencias de 30 de noviembre de 2015, 30 de noviembre de 2016 y 7 de julio 2021, proferidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial y la Sala homóloga Penal, pues, en su criterio, incurrieron en defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del presente y violación directa a la Constitución al condenarlo sin contar con prueba suficiente para hacerlo.

Asimismo, al apreciar un testimonio contradictorio como medio único de convicción, apartarse de los estándaresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01 SCLAJPT-12 V.00 4 constitucionales sobre valoración probatoria y el principio de presunción de inocencia.

De otra parte, sostuvo que nunca otorgó poder a ningún profesional del derecho para interponer en su nombre y representación el recurso extraordinario de casación presentado en el proceso, ni tuvo conocimiento del contenido de dicha impugnación, de manera que dicha actuación procesal «se surtió sin una defensa real, efectiva y materialmente ejercida, sino meramente formal o incluso inexistente desde la perspectiva de la voluntad del procesado», lo que se traducía en una nulidad procesal.

A su vez, manifestó que, por ese motivo, entre otros,

materialmente ejercida, sino meramente formal o incluso inexistente desde la perspectiva de la voluntad del procesado», lo que se traducía en una nulidad procesal.

A su vez, manifestó que, por ese motivo, entre otros, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segundo grado proferida po r el Tribunal accionado, avalada por la Corte.

Por tales razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias censuradas ya mencionadas y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren de forma integral, objetiva y razonada las pruebas, «se tengan en cuenta las inconsistencias del testimonio principal y se analice el contexto real del conflicto económico subyacente».

Por último, solicitó como medida provisional la «suspensión inmediata de la orden de captura y/o de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ejecución de la pena impuesta, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2026 y se repartió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, Valle del Cauca, autoridad que a través de auto de 11 de mayo siguiente remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte.

A su vez, mediante proveído de 14 de mayo de 2026, la Homóloga Penal advirtió que los reparos se le hacían

mayo siguiente remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte.

A su vez, mediante proveído de 14 de mayo de 2026, la Homóloga Penal advirtió que los reparos se le hacían extensivos y remitió la acción constitucional a la Sala de Casación Civil.

En proveído de 3 de junio del presente año, esta última corporación la admitió, ordenó la notificación de las accionadas y vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corte y a María Eugenia Osorio Lozano, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal censurado, para que ejercieran su defensa. De igual forma, negó la medida provisional solicitada.

Durante tal lapso, la Sala de Casación Penal pidió negar el amparo solicitado, por estimar que no se cumplieron los requisitos específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01

SCLAJPT-12 V.00 6

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali alegó la inexistencia de vulneración de los derechos invocados y manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, motivo por el que solicitó se declarara improcedente.

El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se refirió a sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.

La Fiscalía 58 Seccional con Funciones de Coordinación Hurto, Estafa y Patrimonio Económico adujo ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Fiscalía 58 Seccional con Funciones de Coordinación Hurto, Estafa y Patrimonio Económico adujo ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 10 de junio de 2026, por considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia CSJ SP3112-2021 de 7 de julio de 2021, que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron casi cuatro años, lo que excede el término e stablecido jurisprudencialmente como razonable para acudir a este mecanismo tuitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01

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III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó argumentos similares a los del escrito primigenio.

Además, alegó que el a quo constitucional realizó una interpretación excesivamente rígida del requisito de inmediatez, siendo que, a su juicio, la jurisprudencia constitucional ha determinado que aquel no puede aplicarse de forma automática ni mecánica y que, en su caso concreto, no tuvo conocimiento real y efectivo del proceso penal ni de las decisiones adoptadas en su contra, pues únicamente supo de la existencia de la condena cuando apareció

de forma automática ni mecánica y que, en su caso concreto, no tuvo conocimiento real y efectivo del proceso penal ni de las decisiones adoptadas en su contra, pues únicamente supo de la existencia de la condena cuando apareció registrado en bases de datos de antecedentes judiciales.

Agregó que su precaria situación económica, el bajo nivel educativo y la ausencia de asesoría jurídica constituyeron barreras que le impidieron ejercer oportunamente su derecho de defensa.

Por último, manifestó que la vulneración expuesta era continuada.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos se encuentran la legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, último que, a juicio de esta Sala y a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, es el que resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su

que resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencias CSJ STL7986-2024 y CSJ SL27852026, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01 SCLAJPT-12 V.00 9 desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe resolverse radica en establecer si es viable quebrantar por vía de tutela la providencia CSJ SP3112-2021 de 7 de julio de 2021, a través de la cual la Sala homóloga de Casación Penal resolvió no casar la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta en contra del accionante y otros, al ser la decisión que zanjó el litigio objeto de censura.

Para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por el gestor y la revisión del sistema de actuaciones de la Rama Judicial, se constata que aquel interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado y no casada por la Corte , actuación que se encuentra radicada desde el 11 de febrero de 2026 y que está pendiente de resolverse precisamente por parte de la Sala de Casación Penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01

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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo se hizo uso del ya citado medio de

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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo se hizo uso del ya citado medio de impugnación, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa puso en movimiento el aparato judicial para controvertir las decisiones reprochadas y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la titular de las prerrogativas invocadas.

Por las razones expuestas y como quiera que tampoco se avizora la configuración de un perjuicio grave e irremediable que amerite la intervención preferente del juez constitucional, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03056-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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