CSJ - STL14150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14150-2024 Radicación n.° 109189 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que GLORIA SPITIA ARIAS adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el
JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Andrés y Felipe RodríguezRadicación n.° 109189
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Spitia, junto con la accionante, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra La Equidad Seguros Generales O.C. con ocasión del accidente de tránsito en el que el vehículo de placas KIO297, asegurado bajo la póliza n.° Z0009359, que José Francisco Gutiérrez Villa conducía, colisionó con la bicicleta en la que se movilizaba Jorge
asegurado bajo la póliza n.° Z0009359, que José Francisco Gutiérrez Villa conducía, colisionó con la bicicleta en la que se movilizaba Jorge Humberto Rodríguez Sánchez, causándole la muerte. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 14 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO. DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. DECLARAR que en vigencia de la póliza de seguro No. Z0009359, acaeció el siniestro relacionado a la responsabilidad civil y extracontractual amparada respecto del vehículo de placa KIO-297, por cuenta del fallecimiento del señor Jorge Humberto Rodríguez Sánchez (q.e.p.d.). TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, a pagar a los demandantes, dentro del término de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Para la señora GLORIA SPITIA ARIAS, en calidad de cónyuge supérstite del causante, la suma de $60.000.000. Para FELIPE RODRÍGUEZ SPITIA, en calidad de hijo, la suma de $50.000.000 Y para ANDRÉS RODRÍGUEZ SPITIA, también en su calidad de hijo, la suma
Para FELIPE RODRÍGUEZ SPITIA, en calidad de hijo, la suma de $50.000.000 Y para ANDRÉS RODRÍGUEZ SPITIA, también en su calidad de hijo, la suma de $50.000.000. CUARTO. DENEGAR las pretensiones restantes, acorde a lo acotado en los considerandos aquí consignados. QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada en un 13%, acorde a lo dilucidado, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 365-5 del C.G. del P. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $10’000.000.oo por secretaría liquídense. Afirmó que ambas partes formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 109189
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Bogotá desató con providencia de 18 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado. Explicó que las accionadas desconocieron el precedente judicial que la « Corte suprema de Justicia » fijó desde 2013 sobre el concepto de dependencia económica para el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro al cónyuge supérstite. Manifestó que las autoridades también dejaron de lado el precedente que esta misma Corporación fijó desde 2007, según el cual « la fórmula creada por ese mismo órgano para estimar el lucro cesante consolidado y futuro permite al juez descontar un porcentaje (usualmente del 25%) de los ingresos del occiso por concepto de gastos personales, para así evitar
creada por ese mismo órgano para estimar el lucro cesante consolidado y futuro permite al juez descontar un porcentaje (usualmente del 25%) de los ingresos del occiso por concepto de gastos personales, para así evitar la falta de justicia material frente asuntos que habitualmente son de difícil prueba». Refirió que dependía económicamente de Jorge Rodríguez Sánchez, pues este era quien aportaba los recursos para sostener su calidad de vida y el sostenimiento del hogar pero que, pese a esto el fallador de segundo grado concluyó lo contrario porque en el interrogatorio de parte ella confesó que recibía una pensión de un salario mínimo mensual legal vigente desde el año 2016, es decir, cuatro años antes del siniestro. Reprochó que el a quem se fundamentó en una cita cuyo origen se «remonta» a 2015 sin tener en cuenta que existe jurisprudencia de 2024 «que reitera la vigencia del precedente que aquí se alega vulnerado (VG. SP193-2024 de la CSJ), y dicha cita se refiere en general a los hijos como “acreedores alimentarios”, pero en este caso se trata de un cónyuge supérstite, cuya especial situación cuenta con una línea jurisprudencial específica, reiterada y abundante». 3Radicación n.° 109189
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Relató que, si aún en gracia de discusión se estimara que no existe información suficiente sobre los ingresos y gastos del señor Rodríguez Sánchez, « la jurisprudencia vigente ha señalado que la indemnización de lucro cesante se calcularía entonces con base en el salario mínimo legal mensual vigente». Resaltó que agotó todos los recursos procedentes y que el extraordinario de casación no era viable en tanto que el valor actual de la
de lucro cesante se calcularía entonces con base en el salario mínimo legal mensual vigente». Resaltó que agotó todos los recursos procedentes y que el extraordinario de casación no era viable en tanto que el valor actual de la resolución desfavorable es inferior a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) Dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 18 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado, que negó sus pretensiones. ii) Ordenar al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que modifique el numeral cuarto del proveído que profirió el 14 de agosto de 2023 para que, en su lugar, aplique los precedentes judiciales de manera correcta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2024 y, mediante auto de 9 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó
4Radicación n.° 109189 SCLAJPT-12 V.00 notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por medio de memoriales independientes, resumieron
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por medio de memoriales independientes, resumieron las actuaciones que se adelantaron en cada instancia, defendieron su legalidad y remitieron el vínculo del expediente. La Equidad Seguros Generales O.C. informó que efectuó el pago de la condena y las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la sentencia se encontraba en firme. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó su desvinculación comoquiera que no se vulneraron las garantías superiores que se invocaron. Mencionó que este mecanismo no podía constituirse en una tercera instancia y que la precursora no cumplió con la carga de poner de manifiesto los «supuestos yerros valorativos». No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo que se dispuso para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el a quo constitucional concedió la protección del derecho y, en consecuencia, dejó sin valor la sentencia de 18 de marzo de 2024, así como las demás providencias que dependieran de ella y ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolviera «únicamente lo relacionado con el lucro cesante pedido por la pretensora». 5Radicación n.° 109189
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Ello, tras considerar que el colegiado incurrió en una vía de hecho
el lucro cesante pedido por la pretensora». 5Radicación n.° 109189
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Ello, tras considerar que el colegiado incurrió en una vía de hecho en cuanto a la desestimación del lucro cesante por falta de acreditación de su cuantía. En criterio de la homóloga Civil el fallador plural no aplicó « los derroteros establecidos por esta Corporación en torno a la demostración y condena del perjuicio patrimonial en comento». Igualmente estimó: Así las cosas, en vista de que todas las probanzas valoradas por el tribunal coincidían en la existencia de una colaboración del finado en el hogar que compartía con la impulsora y, ante la única duda del monto de esa asistencia, era necesario, o bien el decreto de pruebas de oficio para solventar esa incertidumbre o, de no considerar esa opción eficaz por la dificultad probatoria, acudir a parámetros de equidad que permitieran reparar integralmente la pérdida causada a raíz de los hechos en los que falleció su excónyuge, sin que necesariamente se impusiera la tasación pedida en la reforma de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión La Equidad Seguros Generales O.C. la impugnó. Para tal efecto señaló que la promotora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no presentó recurso extraordinario de casación en su oportunidad, por lo que no podía hacer uso de esta vía excepcional para lograr la revocatoria del fallo.
Sostuvo que las decisiones respecto del lucro cesante fueron
recurso extraordinario de casación en su oportunidad, por lo que no podía hacer uso de esta vía excepcional para lograr la revocatoria del fallo. Sostuvo que las decisiones respecto del lucro cesante fueron acertadas y que, al concederse el presente amparo, se está dando lugar a una tercera instancia que afecta la seguridad jurídica, encontrándose demostrada la ausencia de la relevancia constitucional. 6Radicación n.° 109189
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Planteó que para la fecha del accidente la petente no dependía del señor Rodríguez Sánchez; que no lo demostró ni cuál era la suma que percibía mensualmente del hoy fallecido. Argumentó que los ingresos que la accionante recibía «No [sic] eran entregados a la demandante, en su totalidad », como se demostró con los interrogatorios al extremo activo, aspectos en los que también se basó el juez de apelaciones para confirmar la decisión de primera instancia. Indicó que, si bien se logró probar que el causante recibía $9.645.792 mensualmente, en promedio, «está visto que la víctima invertía su peculio en su esposa, pero también en los demás miembros de la familia, sumado a los gastos de la empresa y sus hobbies (viajes y bicicletas), que como ya he indicado a pesar del fallecimiento nada se ha visto afectado». Adujo que la peticionaria pretende generar confusión al indicar que no tiene con qué vivir por causa de la muerte de su cónyuge, afirmación que, a su juicio, « no es cierta e inexacta » por cuanto quedó probado que
Adujo que la peticionaria pretende generar confusión al indicar que no tiene con qué vivir por causa de la muerte de su cónyuge, afirmación que, a su juicio, « no es cierta e inexacta » por cuanto quedó probado que «todo lo que el causante pagaba salía del negocio, y que para la fecha el negocio sigue en funcionamiento y que, aunque ha mermado sus utilidades con eso es que me mantiene ella y el resto de su familia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
7Radicación n.° 109189 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice esta magistratura observa que el problema jurídico a resolver, conforme al escrito de impugnación,
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice esta magistratura observa que el problema jurídico a resolver, conforme al escrito de impugnación, consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Presupuestos generales de procedencia Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 8Radicación n.° 109189
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –18 de marzo de 2024y la presentación de la queja –6 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) Derecho al debido proceso La garantía en mención se encuentra prevista en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental
sentencia CC SU-116-2018. ii) Derecho al debido proceso La garantía en mención se encuentra prevista en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De esta manera, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. iii) Desconocimiento del precedente 9Radicación n.° 109189
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Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 adoctrinó: […] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […]. Al respecto, se tiene que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.
máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el
necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el 10Radicación n.° 109189 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (CC C-884-2015). Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará. iv) Caso concreto Pues bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició por referirse a su definición conforme al artículo 1614 del Código Civil, al tiempo que citó apartes de la sentencia CSJ SC1731-2021 de 19 de mayo de 2021 para indicar: […] no es del todo cierto que los perjuicios se presuman a cargo de “«los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento”, pues “no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su
material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento”, pues “no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela» (Cursiva de texto original). En criterio del fallador plural «en los casos en que los demandantes afirman ser acreedores alimentarios de los fallecidos, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al resaltar que no es suficiente con probar el parentesco, pues se debe demostrar la dependencia económica y el apoyo de la víctima directa». 11Radicación n.° 109189
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Seguidamente estimó que no se acreditó la relación de dependencia económica que Gloria Spitia Arias alegó para lo cual cimentó su consideración en el interrogatorio de parte en el que esta «confesó recibir una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente desde el año 2016, esto es, cuatro años antes del siniestro». También se basó en las declaraciones de los hijos demandantes las cuales apreció como insuficientes para estimar el valor del agravio que se reclamó a favor de la parte actora. De esta manera, concluyó que, conforme las versiones de los demandantes, no era posible acoger la tesis encaminada a deducir de los
reclamó a favor de la parte actora. De esta manera, concluyó que, conforme las versiones de los demandantes, no era posible acoger la tesis encaminada a deducir de los ingresos del fallecido, únicamente el 25% para sus gastos personales y conceder el restante a Gloria. En esa misma línea insistió en que la dependencia económica de la supérstite no se acreditó con suficiencia «si se tiene en cuenta que aunque el occiso recibía mensualmente en promedio $9.645.792 de acuerdo al dictamen contable aportado por los demandantes, está visto que la víctima invertía su peculio en su esposa, pero también en los demás miembros de la familia, sumado a los gastos de la empresa y sus hobbies (viajes y bicicletas)». Igualmente anotó que, como no se acreditó el valor del lucro que Gloria Spitia Arias dejó de percibir con el deceso del señor Rodríguez Sánchez, no era posible conceder esta pretensión en la forma que se pidió. Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de 12Radicación n.° 109189 SCLAJPT-12 V.00 manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. No obstante, bajo este escenario resulta evidente la confirmación de la decisión que la homóloga Civil emitió en tanto que los yerros que la tutelante le atribuyó a la autoridad accionada saltan a la vista, con lo que
No obstante, bajo este escenario resulta evidente la confirmación de la decisión que la homóloga Civil emitió en tanto que los yerros que la tutelante le atribuyó a la autoridad accionada saltan a la vista, con lo que se afectó su debido proceso. Ello, por lo siguiente. Al analizar el caudal probatorio, entre ellos, las declaraciones de la tutelante y de Andrés y Felipe Rodríguez Spitia, el colegiado concluyó que la pluricitada dependencia económica de la cónyuge supérstite no se acreditó con suficiencia. Sin embargo, es claro que, tal como lo consideró el a quo constitucional, la autoridad encausada no aplicó los lineamientos que esa Corporación ha establecido en providencias como la CSJ SC209502017: Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento […]. Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción, mientras que existiendo conciencia de ese aspecto pero frente a la indeterminación del monto, dificultándose así una condena cierta, el artículo 307 id impone el uso de las facultades oficiosas del fallador para concretarlo, so pena de incurrir en falta disciplinaria. De todas maneras las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño,
una condena cierta, el artículo 307 id impone el uso de las facultades oficiosas del fallador para concretarlo, so pena de incurrir en falta disciplinaria. De todas maneras las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño, que no se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser superadas con patrones de equidad brindando una solución que aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los involucrados. En el mismo proveído también se hizo alusión a la providencia CSJ SC, 28 Feb. 2013, Rad. 2002-01011-01, que destacó: 13Radicación n.° 109189 SCLAJPT-12 V.00 (…) la autonomía e independencia de cada uno de esos laboríos, pese a su estrecha relación, y que, por consiguiente, no debe confundírseles como si se tratara de una misma actividad y, menos aún, sujetarse la demostración del daño a la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto pudiera elaborarse sería exactamente la contraria, es decir, que la comprobación de la cuantía del perjuicio depende de la previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado (…) Ello explica que en el plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque efectos diversos. Mientras que la falta de acreditación del daño conduciría a colegir la insatisfacción del más importante elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la correlativa acción judicial, la insatisfacción del segundo impone al juez decretar “de oficio, por una vez, las
importante elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la correlativa acción judicial, la insatisfacción del segundo impone al juez decretar “de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias” para condenar “por cantidad y valor determinados”, entre otros supuestos, al pago de los “perjuicios” reclamados (art. 307, C. de P.C.). (…) Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante. De ahí que, si bien se demostró la existencia de un aporte del causante a la promotora, era conveniente que, frente a la incertidumbre acerca del aporte del fallecido al hogar, el juez de apelaciones decretara «“de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias” para condenar “por cantidad y valor determinados”» o acudiera «a la equidad para determinar el monto del daño »; no obstante, nada de eso se advierte de las actuaciones que se adelantaron. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
14Radicación n.° 109189
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
14Radicación n.° 109189
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
15Radicación n.° 109189
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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