CSJ - STL14150-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14150-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14150-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO RODRÍGUEZ MERCADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, seguridad jurídica, mínimo vital, «igualdad frente a la aplicación del precedenteRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01 SCLAJPT-12 V.00 2 judicial y protección especial al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor instauró proceso ejecutivo laboral contra la E. S. E. Centro de Salud de Santa Lucía – Atlántico, con el fin de que se le pagaran las acreencias laborales reconocidas a través de una certificación expedida por la demandada.
promotor instauró proceso ejecutivo laboral contra la E. S. E. Centro de Salud de Santa Lucía – Atlántico, con el fin de que se le pagaran las acreencias laborales reconocidas a través de una certificación expedida por la demandada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga bajo el radicado n.° 08638318900320200010400; autoridad que, a través de proveído de 25 de enero de 2021 , libró mandamiento de pago contra la ejecutada por la suma de $77.269.719 por concepto de prestaciones sociales contenidas en el documento base de recaudo, más intereses moratorios a favor del ejecutante, hoy tutelante.
En virtud del Acuerdo n.° CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se redistribuyó el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, despacho que, a través de auto de 24 de octubre de 2025 -notificado el 27 siguienteavocó conocimiento de las diligencias, dejó sin efecto todo lo actuado desde el proveído de 25 de enero de 2021, negó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares existentes.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01
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Lo anterior, fundamentado en un control de legalidad, tras considerar que el título presentado para su ejecución era una certificación expedida el 27 de febrero de 2019 por la ejecutada e incorporada en el cuerpo de la demanda con el membrete del apoderado judicial de la parte demandante, en
tras considerar que el título presentado para su ejecución era una certificación expedida el 27 de febrero de 2019 por la ejecutada e incorporada en el cuerpo de la demanda con el membrete del apoderado judicial de la parte demandante, en la cual no se señaló el tipo de vinculación que existió entre las partes, el cargo desempeñado, ni los extremos de la presunta relación contractual. Además, no se aportó otro documento que permitiera tener certeza del origen laboral de las acreencias reclamadas.
En oficio de 14 de noviembre de 2025, el despacho accionado ofició al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga), para que informara si en el proceso se entregaron depósitos judiciales.
En sede de tutela, el accionante afirmó que, con el auto de 24 de octubre de 2025, previamente reseñado, el juez accionado incurrió en un defecto procedimental que vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues, en su sentir, no garantizó el derecho de contradicción y defensa, además, ejerció el control de legalidad «a pesar de que la parte ejecutada nunca cuestionó la existencia, autenticidad o exigibilidad del título ejecutivo».
Agregó que el despacho accionado cometió defecto sustantivo «al efectuar una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 132 del Código General del Proceso y de las normas que regulan el título ejecutivo laboral».Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01
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desproporcionada del artículo 132 del Código General del Proceso y de las normas que regulan el título ejecutivo laboral».Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01
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Con fundamento en lo expuesto, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efectos la citada providencia de 24 de octubre de 2025 y, en su lugar, se continúe con el «trámite del proceso ejecutivo laboral garantizando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 2 de junio de 2026 y fue inadmitida a través de auto del mismo día, tras advertirse que «no se prestó el juramento establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».
Luego de subsanarse la falencia señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el asunto mediante auto de 2 de junio de 2026, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para su traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga relató las actuaciones que desplegó en el consecutivo censurado , solicitó negar el amparo constitucional al considerar que adoptó la providencia cuestionada en el marco de sus
Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga relató las actuaciones que desplegó en el consecutivo censurado , solicitó negar el amparo constitucional al considerar que adoptó la providencia cuestionada en el marco de sus competencias y con observancia de los principios de legalidadRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01 SCLAJPT-12 V.00 5 y autonomía judicial. Además, remitió el enlace digital del mismo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que no se encontraban satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Adicionalmente, indicó que el juez constitucional de primer grado erró en la valoración de los requisitos de procedibilidad. Respecto al de subsidiariedad, expresó que no se examinó si la actuación judicial denunciada «configur[ó] un problema autónomo de relevancia constitucional que ameritaba un examen excepcional por parte del juez de tutela».
Frente a la inmediatez, indicó que el juzgado continuó desplegando actuaciones posteriores al auto censurado, específicamente el oficio de 14 de noviembre de 2025 que es la calenda que eventualmente podría marcar el inicio del requisito temporal.
Finalmente, expuso que el juez tuitivo no valoró su
específicamente el oficio de 14 de noviembre de 2025 que es la calenda que eventualmente podría marcar el inicio del requisito temporal.
Finalmente, expuso que el juez tuitivo no valoró su estado de salud, ya que se le practicó una intervenciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01 SCLAJPT-12 V.00 6 quirúrgica el 5 de mayo de 2026, lo cual no corresponde un hecho aislado, ya que es la culminación de una condición médica que demuestra que sufre de «hiperplasia prostática», como se puede notar de la historia clínica de 18 de diciembre de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con lasRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponenteRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01 SCLAJPT-12 V.00 8 para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Claro lo anterior, en el caso que se analiza, se reitera que el accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, por
fundamentales que invoca y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, por medio de la cual avocó conocimiento del proceso ejecutivo, dejó sin efecto todo lo actuado desde el proveído de 25 de enero de 2021 y negó el mandamiento de pago.
Al respecto, sea lo primero advertir que, acorde con lo aducido por el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado, la aspiración del tutelante no puede salir avante, dado que este quebrantó el carácter residual de la acción preferente, precisamente porque acudió directamente a este instrumento en procura de invalidar el auto en comento, pese a que tenía a su alcance la posibilidad de recurrirlo en reposición y apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo ese contexto, como el precursor del amparo no agotó dichos mecanismos legales, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitirlos, pues ello supondría unaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01 SCLAJPT-12 V.00 9 intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Además, no se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual ni mucho menos un asunto de trascendencia y relevancia constitucional autónoma que avale la intervención
Además, no se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual ni mucho menos un asunto de trascendencia y relevancia constitucional autónoma que avale la intervención urgente del instrumento preferente, como equivocadamente se señaló en la impugnación.
Zanjado dicho aspecto, es preciso indicar que el requisito de inmediatez tampoco se cumple, toda vez que, entre la fecha en que se notificó el proveído cuestionado, – 25 de octubre de 2025 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -2 de junio de 2026, transcurrió un término superior a seis (6) meses.
Igualmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
En este punto, es fundamental destacar que no es viable la aspiración del petente relativa a que el cómputo de l mencionado lapso se inicie desde el 14 de noviembre de 2025, toda vez que el oficio de dicha calenda fue proferido con el fin de certificar la entrega de depósitos judiciales, lo que no generaba expectativa alguna de que el trámiteRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01 SCLAJPT-12 V.00 10 siguiera su curso ni habilitaba el presupuesto reseñado, como pretende hacerlo ver el promotor.
Finalmente, respecto a los restantes pedimentos consignados en la impugnación, concernientes al presunto
SCLAJPT-12 V.00 10 siguiera su curso ni habilitaba el presupuesto reseñado, como pretende hacerlo ver el promotor.
Finalmente, respecto a los restantes pedimentos consignados en la impugnación, concernientes al presunto desconocimiento de las particularidades del caso y del estado de salud del promotor, debe decirse que, aunque la Sala no desconoce dichas manifestaciones, lo cierto es que en sí mismas no justifican la falta de interposición de los recursos que resultaban procedentes ni acreditan la imposibilidad absoluta de acudir oportunamente a la solicitud de resguardo.
Así las cosas, en la medida en que ninguno de los argumentos esgrimidos está llamado a prosperar, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10184-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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