🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14152-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14152-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14152-2024 Radicación n.°107491 Acta 059 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUISA FERNANDA HERRERA ZULETA interpuso contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que PAULA ANDREA PARDO QUINTERO promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite al cual se vinculó al

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CESAR y a

MISIÓN TEMPORAL LTDA.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «confianza legítima» y «mérito», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107491

SCLAJPT-12 V.00

En sustento de lo anterior, señaló, en síntesis, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, mediante Resolución No. 005 de 27 de febrero de 2024, dio «por terminada la vinculación laboral» en provisionalidad de Luisa Fernanda Herrera Zuleta, quien se desempeñaba como oficial mayor nominado de ese estrado judicial y, en su lugar, nombrarla a ella en propiedad.

provisionalidad de Luisa Fernanda Herrera Zuleta, quien se desempeñaba como oficial mayor nominado de ese estrado judicial y, en su lugar, nombrarla a ella en propiedad. Sostuvo que el 18 de marzo siguiente, luego de haber renunciado a su empleo en la empresa Misión Temporal Ltda., el nominador le informó que tal acto no podía materializarse «hasta tanto no se res [olviera] la situación de estabilidad laboral reforzada» que presentó Luisa Fernanda Herrera Zuleta el 12 de marzo de 2024, como resultado de su diagnóstico «carcinoma ductal moderadamente diferenciado e infiltrante in situ de la mama no especificado, grado 02». Aseveró que el despacho judicial tutelado, por acto administrativo de 2 abril de 2024, reconoció la condición de debilidad manifiesta de Herrera Zuleta y le amparó el derecho a la estabilidad reforzada, razón por la cual la mantuvo en el cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad. Manifestó que presentó recurso de reposición y el juez convocado, por decisión de 16 de abril de 2024, confirmó lo decidido el 2 de abril del año en curso. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial convocada «llevar a cabo [su] posesión en el cargo de Oficial Mayor Nominado» y al Consejo Seccional de la Judicatura ofrecer a Luisa Fernanda Herrera Zuleta «una vacante en un cargo que se encuentre 2Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 disponible dentro de [su] planta, con funciones similares o equivalentes

Fernanda Herrera Zuleta «una vacante en un cargo que se encuentre 2Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 disponible dentro de [su] planta, con funciones similares o equivalentes a las que [desempeñaba]». Lo anterior, con fundamento en que las determinaciones que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica adoptó el 2 y 16 de abril de 2024, lesionaron sus prerrogativas superiores, por cuanto le impidieron tomar posesión del cargo en el que fue nombrada en propiedad, pese al «principio constitucional del mérito, el cual es el criterio predominante para el acceso a cargos públicos». Asimismo, aseveró que los actos referidos le ocasionaron un perjuicio irremediable, toda vez que se encuentra desempleada y «sin fuente de ingresos adicionales», pues, para aceptar el cargo en el que fue nombrada en el mes de febrero, tuvo que renunciar a la empresa Misión Temporal Ltda. en la que laboraba.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de abril de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar argumentó que entre las funciones de dicha Corporación no se encontraba la de nominar a los servidores de los despachos judiciales, sino la de conformar las listas de

y defensa. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar argumentó que entre las funciones de dicha Corporación no se encontraba la de nominar a los servidores de los despachos judiciales, sino la de conformar las listas de elegibles y el pronunciamiento de traslados de aquellos, razón por la cual correspondía a la autoridad accionada referirse sobre los supuestos fácticos del escrito tuitivo. 3Radicación n.° 107491

SCLAJPT-12 V.00

Por su lado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Aguachica hizo un recuento de sus actuaciones administrativas e informó que la accionante aceptó el nombramiento e indicó que tomaría posesión del cargo de Oficial Mayor Nominado «en cumplimiento con las reglas del concurso convocado», pero, dadas las circunstancias sobrevinientes e imprevistas, reconoció la condición de debilidad manifiesta que informó Luisa Fernanda Herrera Zuluaga y amparó su derecho a la estabilidad reforzada. Añadió que debían desatenderse las pretensiones de la tutela, por cuanto la actora contaba con «opciones para ejercer su derecho al mérito y acceso a cargos públicos». Además, que las Resoluciones de 2 de abril de 2024 y 16 posterior, se profirieron conforme a los parámetros jurisprudenciales y con apego a la normativa que regía el asunto. La vinculada Luisa Fernanda Herrera Zuleta expuso sus condiciones de debilidad manifiesta y afirmó que las novedades de su estado de salud se comunicaron al despacho tutelado antes de la posesión de la actora, por

La vinculada Luisa Fernanda Herrera Zuleta expuso sus condiciones de debilidad manifiesta y afirmó que las novedades de su estado de salud se comunicaron al despacho tutelado antes de la posesión de la actora, por lo que pidió confirmar su «estabilidad laboral reforzada». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 30 de abril de 2024, amparó las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, resolvió: (…) SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, posesionar a la señora PAULA ANDREA PARDO QUINTERO, al cargo que resultó elegido primero según acuerdo N° CSJCER21-25 del 20 de mayo de 2021, esto es, de oficial mayor o sustanciador.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR, para que en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar debe nombrar a LUISA FERNANDA HERRERA ZULETA en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto ese cargo se provea en propiedad,

4Radicación n.° 107491

SCLAJPT-12 V.00

mediante el sistema de carrera, o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.

CUARTO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

SCLAJPT-12 V.00

mediante el sistema de carrera, o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.

CUARTO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que realice la búsqueda de vacantes en beneficio de LUISA FERNANDA HERRERA ZULETA, en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, al interior de la Seccional Cesar, e informarle acerca de esa circunstancia, para que manifieste al correspondiente nominador su intención de ocuparla y el mencionado funcionario valore la situación, al punto que bien puede designarla hasta tanto ese cargo se provea en

propiedad, mediante el sistema de carrera, o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, al considerar que, en el marco de procesos de selección de cargos de carrera judicial, el derecho fundamental al acceso a cargos públicos de quien se postuló para un empleo en la administración y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, prevalecía sobre la garantía superior a permanecer en el puesto de aquella persona que ocupaba el cargo en provisionalidad. Igualmente, sostuvo que el diagnóstico a partir del cual se reconoció la condición de debilidad manifiesta y se protegió la estabilidad laboral reforzada de Luisa Fernanda Herrera Zuleta, fue posterior a la fecha en que se realizó el nombramiento de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Luisa Fernanda Herrera Zuleta la impugnó y, en sustento de ello, mencionó que no

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Luisa Fernanda Herrera Zuleta la impugnó y, en sustento de ello, mencionó que no existía comparación entre los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de la promotora frente a los de ella -vida y salud-, máxime que la tutelante se encontraba «vigente en la lista de elegibles y con garantías de tomar posesión de un cargo».

5Radicación n.° 107491

SCLAJPT-12 V.00

Además, señaló que la orden de reubicación dada por el juez constitucional de primer grado no estaba «sustentada ni menos aún delimitada en el tiempo» , pues no existían vacantes dentro del despacho tutelado, así como tampoco en otros estrados judiciales «por la jerarquía de la lista de elegibles en curso». De otro lado, sostuvo que el juez constitucional de primer grado no impartió una orden en torno a la protección de su garantía superior a la seguridad social mientras se lograba su reubicación, como quiera que debía seguir cubierta por los servicios de salud para no interrumpir su tratamiento oncológico al cual accedió desde el 29 de abril de 2024. El 12 de junio del año en curso esta Sala de Casación estudió el proyecto con ponencia de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, el cual fue derrotado y posteriormente enviado al suscrito ponente. En sesión de 17 de julio del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el

fue derrotado y posteriormente enviado al suscrito ponente. En sesión de 17 de julio del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 9 de septiembre de 2024 y el 30 siguiente el asunto se discutió en sala con conjueces.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

6Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub lite la tutelante reprocha, en suma, que el Juzgado Laboral

quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub lite la tutelante reprocha, en suma, que el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica transgredió sus prerrogativas constitucionales al impedirle tomar posesión en el cargo de oficial mayor nominado en propiedad a través de las resoluciones de 2 y 16 de abril de 2024, con fundamento en que quien ocupa ese cargo en provisionalidad tiene estabilidad laboral reforzada por padecer cáncer de mama. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca, como la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la 7Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la petente debió utilizar en forma adecuada la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el medio de control de nulidad y

debió utilizar en forma adecuada la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé para discutir la validez de los actos administrativos. Sin embargo, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse para que la Sala analice el asunto en controversia, dada la eventual configuración de una lesión irreparable para la titular de los derechos en peligro. De ese modo, la Sala considera que los argumentos expuestos en la impugnación no dan lugar a revocar el fallo de primera instancia constitucional, toda vez que ello implicaría cercenar los derechos de quienes cuentan con la propiedad en un cargo en la Rama Judicial, en virtud de un concurso de méritos. En ese orden de ideas, puede decirse que se encuentran en conflicto los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Herrera Zuleta, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de oficial mayor ofertado en la convocatoria pública realizada para proveer cargos de carrera y que por su estado de debilidad manifiesta, por padecer cáncer de seno, mereció la protección especial de estabilidad laboral, frente al de acceso al empleo de Paula Andrea Pardo Quintero, quien se inscribió al concurso de méritos y, 8Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 después de agotar las etapas correspondientes, optó a la sede del cargo en discusión.

Paula Andrea Pardo Quintero, quien se inscribió al concurso de méritos y, 8Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 después de agotar las etapas correspondientes, optó a la sede del cargo en discusión. Pues bien, en lo atinente a la estabilidad de los cargos de provisionalidad frente a los ganadores del concurso de méritos, el máximo tribunal en sentencia de unificación CC SU-446 de 2011, señaló que: Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

En la sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados.

pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados. En igual sentido, frente a los derechos adquiridos en concursos, en sentencia CC C-084 del 29 de agosto de 2018 se determinó lo siguiente: Para que confluya un derecho adquirido en el ingreso al servicio público por medio de listas o registros de elegibles, se requiere acreditar que: (i) la persona participó en un concurso de méritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (iii) que existe en efecto una vacante para ser designado. Este último supuesto sólo se entiende como acreditado cuando se trata de espacios previamente disponibles en la función pública, más no cuando para su asignación se requiere acreditar un componente de naturaleza variable, pues en dicho escenario lo que acaece es una mera expectativa. En reciente providencia la Corte Constitucional, al referirse a la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos que ocupan en 9Radicación n.° 107491

SCLAJPT-12 V.00

provisionalidad un cargo de carrera en sentencia CC T-063-2022, señaló que,

Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa , lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación.

[…]

laboral relativa , lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación.

[…]

Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad , la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.”[114] En esta dirección, en sentencia SU-917 de 2010, esta Corporación precisó que “la vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, es posible advertir que la protección de estabilidad laboral reforzada de quienes ocupan en provisionalidad un cargo que está

exigidos en la jurisprudencia constitucional.” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, es posible advertir que la protección de estabilidad laboral reforzada de quienes ocupan en provisionalidad un cargo que está en carrera es relativa, lo que quiere decir que solo pueden ser removidos por una causal objetiva como lo es el nombramiento en propiedad de una persona que ha superado un concurso de méritos, toda vez que como lo ha advertido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y esta Corporación, la referida estabilidad cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. Ello también implica que la protección de estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no es indefinida en el tiempo, sino que se prolonga hasta que la vacante en 10Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 propiedad deba ser ocupada por quien tiene un mejor derecho como es la persona que ha superado las etapas de un concurso de méritos y se encuentra en lista de elegibles para proveer ese empleo en carrera. Esta ha sido la postura reiterada y pacífica de esta Sala expuesta en sentencias CSJ STL14424-2016, CSJ STL18195-2016, CSJ STL30962017, CSJ STL428-2018, CSJ STL119472018, CSJ STL3488-2020, CSJ STL11431-2021, CSJ STL5629-2022 y recientemente en la CSJ STL10085-2022 que concluyó, Lo anterior es así, porque aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia,

STL10085-2022 que concluyó, Lo anterior es así, porque aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse-, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías. De ese modo, la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse absoluta e irrestricta, pues nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que no sería procedente ordenar la permanencia de Nasly Guardo Martínez en el cargo o que la reubiquen en otro empleo, en perjuicio de quienes tienen la calidad de empleados en carrera o de quienes integran las listas de elegibles, teniendo en cuenta que en la actualidad se adelanta lo relativo al nombramiento y posesión de las personas que aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.º CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 (Convocatoria n.º 4) para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Así las cosas, se precisa que tal como lo determinó el sentenciador de primer grado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Aguachica vulneró los derechos de la accionante al impedirle tomar posesión del cargo para el cual optó, luego de haber participado en un concurso de méritos y encontrarse en una lista de elegibles, aunado a que de los antecedentes se advierte que la actora renunció al empleo que tenía en la empresa Misión Temporal Ltda. para poder acceder a la mencionada plaza, lo que le ocasionó un perjuicio aún mayor. 11Radicación n.° 107491

antecedentes se advierte que la actora renunció al empleo que tenía en la empresa Misión Temporal Ltda. para poder acceder a la mencionada plaza, lo que le ocasionó un perjuicio aún mayor. 11Radicación n.° 107491

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, la vinculada expone en el escrito de impugnación que la decisión del juez constitucional de primer grado no era viable al no existir vacantes dentro del despacho tutelado ni en otros estrados judiciales y que no impartió una orden en torno a la protección de su garantía superior a la seguridad social, como quiera que debía seguir cubierta por los servicios de salud para no interrumpir su tratamiento oncológico. Frente a lo anterior, debe advertirse que no erró el a quo constitucional al dictar la orden al titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica de nombrar a Luisa Fernanda Herrera Zuleta «en el evento de existir vacantes disponibles […] o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad» y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar de realizar « la búsqueda de vacantes en beneficio de LUISA FERNANDA HERRERA ZULETA, en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, al interior de la Seccional Cesar, e informarle acerca de esa circunstancia, para que manifieste al correspondiente nominador su intención de ocuparla », pues la Corte Constitucional ha establecido que cuando un servidor público en condición de especial protección es desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad para poder nombrar en esa plaza a una persona que ha superado un concurso de

cuando un servidor público en condición de especial protección es desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad para poder nombrar en esa plaza a una persona que ha superado un concurso de méritos, aquella debe reubicarse o nombrarse nuevamente en provisionalidad en un cargo similar al que ocupaba, en caso de existir la vacante. Así lo consideró el referido órgano constitucional en la ya mencionada sentencia CC SU446-2011, al indicar que, A modo de conclusión, tal como se reiteró en las Sentencias T-373 de 2017 y T-464 de 2019, en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de 12Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas, (dispuestas en la constitución art. 13 numeral 3º, y en la materialización del principio de solidaridad social -art. 95 ibídem-), relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o

materialización del principio de solidaridad social -art. 95 ibídem-), relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento . (Negrillas de la Sala) Ahora bien, en lo atinente a la manifestación de la impugnante, según la cual el a quo constitucional no impartió una orden en torno a la protección de su garantía superior a la seguridad social mientras se logra su reubicación, como quiera que debe seguir cubierta por los servicios de salud para no interrumpir su tratamiento oncológico, debe advertirse que de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional la EPS no puede interrumpir el tratamiento de la paciente así esté desvinculada laboralmente. Así lo manifestó en sentencia CC T-706-2013 al pronunciarse sobre un caso de similares contornos, en el que estableció, Lo anterior significa que las EPS deben prestar el servicio, no de manera indefinida sino hasta que otra entidad, pública o privada, asuma la atención del paciente. Esto con el fin de evitar la interrupción en el acceso a la salud y de garantizar su prestación de manera eficiente y efectiva. Sobre el particular, en la sentencia C-800 de 2003 la Corte sistematizó los eventos en los cuales las EPS no pueden suspender un tratamiento o medicamento necesario para

garantizar su prestación de manera eficiente y efectiva. Sobre el particular, en la sentencia C-800 de 2003 la Corte sistematizó los eventos en los cuales las EPS no pueden suspender un tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando como justificación que: “(i) la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) la EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”. (Resaltado fuera de texto)

3.2. En definitiva, las entidades prestadoras de salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender este servicio cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra esperando la realización de los exámenes y 13Radicación n.° 107491

SCLAJPT-12 V.00

pueden suspender este servicio cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra esperando la realización de los exámenes y 13Radicación n.° 107491 SCLAJPT-12 V.00 procedimientos, hasta que su condición se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud. Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 107491

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto parcial

CLARA INÉS L

Consultar sobre este documento ...