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CSJ - STL14155-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14155-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14155-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que ELBA PATRICIA MAYOR LENIS instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la precursora promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en atención a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 593 semanas cotizadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la misma normatividad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado 25843310500120140020700, autoridad que, en sentencia

misma normatividad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado 25843310500120140020700, autoridad que, en sentencia de 13 de diciembre de 2022, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la citada indemnización en la suma de $6.722.371, indexada con corte al 1.° de mayo de 2005.

Asimismo, remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado de consulta a favor de la entidad pensional, ante la ausencia de apelación.

Mediante fallo de 21 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

Ejecutoriada la anterior decisión, la allí demandante, aquí tutelante, promovió demanda ejecutiva laboral para hacer efectivo «el pago de una diferencia», al afirmar que, si bien Colpensiones profirió acto administrativo SUB14611 de 18 de enero de 2024, en el que «dio cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado, no cancel[ó] en su totalidad la obligación a su cargo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00

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En auto de 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se «abstuvo de librar mandamiento de pago» al considerar, en síntesis, que con la precitada resolución Colpensiones cumplió con el pago total de la condena impuesta , al incluirla en nómina de

Laboral del Circuito de Palmira se «abstuvo de librar mandamiento de pago» al considerar, en síntesis, que con la precitada resolución Colpensiones cumplió con el pago total de la condena impuesta , al incluirla en nómina de pensionados «reconociendo en total la suma de $15.974.031 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez e indexación […] [y] se ajusta[ba] a derecho».

Asimismo, consideró que no procedía la orden coercitiva por intereses moratorios, debido a que «dicho concepto no fue objeto de condena en la sentencia base de recaudo ejecutivo, pues la condena impuesta fue por concepto de indexación el cual ya fue liquidado y cancelado por la entidad deudora».

Finalmente, en cuanto a las costas liquidadas y aprobadas en el proceso declarativo a favor de la ejecutante por $900.000, indicó que «revisada la plataforma del portal Web Transaccional del Banco Agrario del Despacho, se evidencia que dichas costas fueron puestas a disposición del Juzgado a [su] favor». Por tanto, dispuso la entrega del título de depósito judicial e indicó que con ello «fenec[ía] […] el objeto por el cual se pretend[ía] se emit[iera] orden de pago».

Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual concedió el despacho de conocimiento en el efecto suspensivo, a través de auto de 26 de abril de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00

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En proveído de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del

26 de abril de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00

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En proveído de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, con fundamento en que no lo sustentó en primera instancia.

En desacuerdo con la decisión inadmisoria, la hoy promotora interpuso recurso de alzada y por auto de 5 de mayo de 2026, el ad quem lo negó al no encontrarse enlistado como apelable en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La accionante acude a la tutela, indicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó sus prerrogativas superiores al declarar inadmisible el recurso de apelación «con el argumento de carencia de sustentación ante el inferior», pues, a su juicio, desconoció con ello el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que establece que cuando el juzgado de conocimiento concede el recurso, «el recurrente debe sustentarlo ante el superior, quien debe concederle 5 días para ello».

Adicionalmente, aduce que el Tribunal convocado omitió concederle el término de cinco (5) días para presentar dicha sustentación.

En consecuencia, pretende que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 17 de mayo de 2024 y 5

dicha sustentación.

En consecuencia, pretende que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 17 de mayo de 2024 y 5 de mayo de 2026, proferidas por el Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00

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Distrito Judicial de Buga. En consecuencia, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que conozca la alzada contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

La tutela se radicó el 23 de junio de 2026 y se admitió a través de auto de 6 de julio de ese mismo año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga compartió el enlace de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,

procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 17 de mayo de 2024, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación que la recurrenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 7 presentó contra el auto de primera instancia de 17 de abril de 2024.

Asimismo, el proveído de 5 de mayo de 2026, que rechazó la alzada contra ese auto inadmisorio.

Por tanto, dado que frente a los dos proveídos se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala procede a analizar de fondo los reparos aludidos, en su orden:

Auto de 17 de mayo de 2024

Revisada esta providencia, se establece que el ad quem transcribió el numeral 8.° el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó que el auto que decidía sobre el mandamiento de pago era susceptible de alzada.

Seguidamente, rememoró el artículo 66 de la misma

del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó que el auto que decidía sobre el mandamiento de pago era susceptible de alzada.

Seguidamente, rememoró el artículo 66 de la misma normatividad, de conformidad con el cual «[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deb[ía]estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Asimismo transcribió un aparte de la sentencia proferida por esta Sala especializada de la Corte CSJ SL40662019, para establecer que la parte que apela una providencia debe sustentar el recurso con una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que la distancianRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de la resolución judicial , sin que ello implique «el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario» o que «la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación».

En ese orden, analizó el caso y anticipó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto que negó la orden de pago, porque no señaló con precisión y claridad las razones de inconformidad con la decisión adoptada, limitándose a:

[…]dejar ver de manera vaga e imprecisa, e incluso sin mayor discernimiento, como sustento de su alegato “conocer el criterio

inconformidad con la decisión adoptada, limitándose a:

[…]dejar ver de manera vaga e imprecisa, e incluso sin mayor discernimiento, como sustento de su alegato “conocer el criterio del superior jerárquico”, lo que denota falta de sustento en el recurso presentado, dejando huérfana a esta instancia judicial, de conocer las razones sobre las cuales debería circunscribir una posible decisión, tal como lo enseña el artículo 66 A CPTSS (adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001).

Bajo las anteriores consideraciones, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad se refirió a las actuaciones debatidas, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analizó el caso de conformidad conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00 SCLAJPT-11 V.00 9 su contenido y las edificó en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse un desafuero evidente en el actuar del juez natural , no puede el de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el primero de los enunciados

inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el primero de los enunciados funcionarios y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Auto de 5 de mayo de 2026

Respecto a este pronunciamiento, se advierte que, una vez presentado el recurso de apelación contra el auto dictado el 17 de mayo de 2024 , antes estudiado, el tribunal convocado negó dicho remedio vertical.

Para tal efecto, rememoró lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social precisando que los únicos autos apelables eran los proferidos en primera instancia y que, por tanto, los dictados en segunda, entre estos el auto inadmisorio de la alzada, «no [eran] susceptibles de apelación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00

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De este modo, concluyó que la decisión adoptada no era pasible de alzada «y así se declara[ba] en esta oportunidad, despachando desfavorablemente el recurso incoado».

Claro lo anterior, se advierte que la decisión descrita también es razonable, pues ciertamente no correspondía ningún tipo de alzada contra el auto del tribunal que inadmitió el recurso contra el pronunciamiento que negó el mandamiento de pago.

Ahora bien, aunque a juicio de esta Sala el Tribunal

también es razonable, pues ciertamente no correspondía ningún tipo de alzada contra el auto del tribunal que inadmitió el recurso contra el pronunciamiento que negó el mandamiento de pago.

Ahora bien, aunque a juicio de esta Sala el Tribunal pudo encausar ese recurso de apelación que resultaba improcedente, a una reposición que sí resultaba viable, se estima que en este caso el dejar de hacerlo no puede considerarse una irregularidad procedimental con efecto determinante, que amerite la intervención del juez de tutela, pues en este punto ningún sentido tendría activar las herramientas constitucionales para ordenar al ad quem estudiar el recurso horizontal, si en todo caso se va a llegar a la misma conclusión de que la ejecutante no sustentó su apelación contra el mandamiento de pago, hecho que no fue discutido por la promotora.

En este punto, es oportuno señalar que no todo error de los jueces es susceptible de enmienda por vía de tutela, pues únicamente lo son los defectos que tengan una consecuencia de tal magnitud que vulnere garantías superiores, lo que, se insiste, no ocurre en el caso bajo examen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01797-00

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Finalmente, en cuanto a los reparos dirigidos contra el Tribunal accionado de concederle el término de cinco días establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para sustentar la alzada, precisa la Sala que dicha normatividad solo rige en los asuntos civiles y no en materia laboral.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

sustentar la alzada, precisa la Sala que dicha normatividad solo rige en los asuntos civiles y no en materia laboral.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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