CSJ - STL14157-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14157-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14157-2022 Radicación n.° 68216 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló SILVIO EUDORO BASTIDAS RUALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310501520170070701, por tener interés en la acción constitucional.
I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68216
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Expuso que desde el 2015 superó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y que lo ha intentado administrativamente por 7 años, sin lograrlo. Afirmó que, ante tal situación, el 6 de marzo de julio de 2017 inició demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Ecopetrol S.A., Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, Varisur S.A.S. Servipozos Ltda y la Superintendencia de Sociedades; que de la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Quince Laboral del
Colpensiones, Ecopetrol S.A., Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, Varisur S.A.S. Servipozos Ltda y la Superintendencia de Sociedades; que de la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 9 de marzo de 2018 admitió la demanda y el 7 de diciembre de 2021 profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones; que la «demandada» formuló recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo. Aseveró que el 7 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; que su apoderado el 14 de marzo presentó los alegatos, sin que las demandadas hicieran lo propio. Arguyó que desde el día de la admisión a la fecha han trascurrido más de 6 meses, sin que se «PROFIRIERE ACTUACION ALGUNA» y que el expediente se encontraba en secretaría. Puso de presente que el Tribunal ha fallado procesos «con fechas posteriores a la radicación del suyo », tal era el 2Radicación n.° 68216 SCLAJPT-11 V.00 caso de los asuntos 11001310500720210032501, 110013105004202100122501 y 11001310500120190123401, mismos que fueron radicados al interior del despacho que tenía conocimiento de su asunto. Afirmó que bajo las anteriores circunstancias la
mismos que fueron radicados al interior del despacho que tenía conocimiento de su asunto. Afirmó que bajo las anteriores circunstancias la magistratura accionada ha vulnerado sus garantías, al no dar aplicación a lo preceptuando en el artículo 18 de la Ley 448 de 1998, con lo cual, ha quedado en vilo su derecho pensional y con ello su mínimo vital, más aún cuando cuenta con 71 años y padece afecciones en su columna vertebral, corazón y ceguera parcial de su ojo izquierdo. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal «continuar con el trámite del proceso». Por auto de 29 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha tenido injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamental alegados por el accionante, por lo que se solicitó su desvinculación del trámite. Un magistrado del Tribunal accionado manifestó que el 7 de marzo de 2022 dictó auto mediante el cual se admitió 3Radicación n.° 68216 SCLAJPT-11 V.00 el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Explicó que está da ndo estricto cumplimiento a lo
SCLAJPT-11 V.00 el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Explicó que está da ndo estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es, «emitiendo las sentencias exactamente en el orden en que han ingresado los expedientes al despacho», precisando al respecto que: […] si bien es cierto, ese Despacho ha señalado fecha y proferido la respectiva providencia en los procesos citados por el actor (007-2021-325, 004-2021-00125 y 001-2019-1243), estos se tratan de diligencias, que han sido enviadas a esta Corporación, para resolver el recurso contra autos, más no contra sentencias, más cuando se tratan de procesos, cuyo recurso de apelación fue declaró desierto o inadmisible, por no sustentarlo o no ser susceptible de alzada respectivamente, lo que amerita su devolución de manera inmediata o en un tiempo prudencial, y con el objetivo de que el A-quo continúe con el trámite correspondiente, máxime que la norma citada en el párrafo precedente hace referencias únicamente a sentencias» Aunado a lo anterior, advirtió que ese estrado judicial ha emitido ciertas sentencias alterando el orden de llegado, pero no por caprichoso, sino porque se tratan de temas que requieren cierta prelación, ya que él o la demandante han demostrado estar en una situación de debilidad manifiesta,
ha emitido ciertas sentencias alterando el orden de llegado, pero no por caprichoso, sino porque se tratan de temas que requieren cierta prelación, ya que él o la demandante han demostrado estar en una situación de debilidad manifiesta, «situación que no ha ocurrido en el caso del señor SILVIO EUDORO BASTIDAS, por lo que una vez llegue el turno correspondiente, se le asignara fecha y hora para audiencia de juzgamiento». En sustento de su dicho, allegó los correspondientes soportes. 4Radicación n.° 68216
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Colpensiones informó que el peticionario no ha logrado acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, pese a que ya contaba con la edad y así quedó asentado al confirma la Resolución VPB 23884 del 02 de junio de 2016 que negó la prestación solicitada. . No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el
respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 5Radicación n.° 68216 SCLAJPT-11 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante y, en consecuencia, se fije fecha para emitir fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, existe mora judicial en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de
Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 6Radicación n.° 68216
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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Atendiendo el anterior derrotero, al analizar la situación planteada y los argumentos del tribunal se advierte la
de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Atendiendo el anterior derrotero, al analizar la situación planteada y los argumentos del tribunal se advierte la ausencia de mora judicial, porque desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación en favor de Ecopetrol S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de Colpensiones no ha transcurrido un tiempo exagerando que amerite la intervención del juez constitucional. Ahora, en cuanto al reparo de que el Tribunal se ha pronunciado en los radicados 007-2021-325, 004-202100125 y 001-2019-1243), dicha magistratura explicó que fue así porqué se trataba de diligencias que habían sido enviadas a esa Corporación, «para resolver el recurso contra autos, más no contra sentencias». Además, advirtió que, si bien ese estrado judicial ha emitido ciertas sentencias « alterando el orden de llegado», ello no había sido por caprichoso, «sino que se tratan de temas que requieren cierta prelación, ya que el (la) demandante ha demostrado estar en una situación de debilidad manifiesta, « situación que no ha ocurrido en el 7Radicación n.° 68216 SCLAJPT-11 V.00 caso del señor SILVIO EUDORO BASTIDAS». ( subrayas fuera del texto original). Conforme a lo anterior, esta Sala concluye por una parte, que el Tribunal no ha incurrido en mora judicial y, que el accionante ha desconocido el principio de subsidiariedad
del texto original). Conforme a lo anterior, esta Sala concluye por una parte, que el Tribunal no ha incurrido en mora judicial y, que el accionante ha desconocido el principio de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no demostró haber solicitado al tribunal «impulso procesal», ni tampoco que haya formulado «prelación de turnos» exponiendo las circunstancias de edad y salud que aduce padece, las cuales, sin duda debe poner en conocimiento del Tribunal para que se valoren y, si las considera atendibles pueda eventualmente dar la prelación que se pretenda, como lo hizo en circunstancias similares. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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