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CSJ - STL14158-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14158-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14158-2022 Radicación n.° 68262 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló ASHLEY JESÚS FORTICH PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310503920200018901, por tener interés en la acción constitucional.

I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68262

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que el 22 de marzo de 2018 convocó a través del Ministerio del Trabajo a la sociedad Tour Vacation Hotel Azules SAS, a efectos de que conciliaran el pago de salarios, las prestaciones sociales, incapacidad médica por más de 90 días, indemnización y pago de comisiones, la cual no salió avante. Indicó que el 1º de julio de 2020 demandó laboralmente a la mentada sociedad con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones

laboralmente a la mentada sociedad con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales; que la referida causa fue asignada para su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 21 de octubre de 2021, «declaró la existencia de dos contratos laborales, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014» y «desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017», inicialmente con la sociedad Continental Vayages Club SAS y luego, con Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S, y condenó a esta última al pago de «cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas ». Además, la condenó junto con Continental Vayages Club SAS al pago de « los aportes al sistema de seguridad social», así como las diferencias de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2017. Indicó que las demandadas apelaron y el Tribunal, por sentencia de 31 de enero de 2022, confirmó en cuanto a la declaratoria de la relación laboral, pero revocó las condenas 2Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 de pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, por prescripción», decisión que fue notificada por edicto el 2 de febrero de 2022. Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de

de pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, por prescripción», decisión que fue notificada por edicto el 2 de febrero de 2022. Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, en primer lugar, porque inaplicó el artículo 1º de Decreto 564 de 2020 e interpretó indebidamente los artículos 488 y 489 del CST, lo que no le permitió, […] colegir […] que el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los […]Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020. Disponiéndose una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente. Y, en segundo lugar, dado que desentendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-213-2020 , donde al analizar la constitucionalidad del Decreto 564 de 2020 advirtió que su contenido conlleva la garantía del

por la Corte Constitucional en sentencia CC C-213-2020 , donde al analizar la constitucionalidad del Decreto 564 de 2020 advirtió que su contenido conlleva la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puestos en riesgo por circunstancias especiales que cruzaba el país, en la cual, sostuvo: El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando 3Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el

generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. Además, le endilgó a la sentencia controvertida falta de motivación, pues no motivó por qué no aplicaba el referido decreto. En suma, que como declaró como fecha de finalización de la última relación laboral el 30 de abril de 2017, tuvo razón la juez de primera instancia al condenar a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. al pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexados, «por cuanto es a partir de la ruptura laboral en que el empleado puede exigir su pago y disponer de las cesantías. Y, no se dio su prescripción, porque la demanda fue oportunamente impetrada el 01 de julio de 2020, pues, se repite, entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 se encontraban suspendidos sus términos y se contaba con un mes adicional para actuar». Por último, adujo que contra la sentencia del tribunal

repite, entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 se encontraban suspendidos sus términos y se contaba con un mes adicional para actuar». Por último, adujo que contra la sentencia del tribunal el 8 de febrero impetró recurso de casación, empero, por auto 4Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 de 17 de marzo de 2022 el tribual lo negó por falta de interés económico, determinación que se notificó por estado el 4 de abril. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del [31 de enero de 2022] […] por haber revocado parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la prescripción de los derechos económico del mencionado». La presente acción se radicó el 3 de octubre de 2022 y, por auto de 4 de octubre de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. La sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. adujo que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues el accionante está solicitando el amparo de unos derechos supuestamente violentados hace 5 meses antes de la presentación de la tutela, plazo que, al tenor de la jurisprudencia, definitivamente NO es razonable», por lo que debía rechazarse la acción por improcedente. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de

jurisprudencia, definitivamente NO es razonable», por lo que debía rechazarse la acción por improcedente. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe requerido y expuso que la presente tutela no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, pues el accionante no cumplió con la carga de demostrar la presunta irregularidad, aunado a que no se determinó con claridad la 5Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 causal o defecto que pregona, amén de que para el caso concreto se decidió razonablemente de conformidad con la normatividad vigente. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que en ningún momento se incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejarla sin efecto s, por cuanto la decisión de ese colegiado se efectuó con apego al precedente jurisprudencial de la citada Corporación y de esta sala y las disposiciones que gobiernan el asunto sometido y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso, por lo que se opuso a las peticiones de la parte accionante, pues no se incurrió en ninguna violación de derechos fundamentales que permita la prosperidad de esta excepcional vía de tutela. Compartió el expediente en archivo PDF. La sociedad Continental Voyages Club SAS En Liquidación, adujo no existía ninguna argumentación por

ninguna violación de derechos fundamentales que permita la prosperidad de esta excepcional vía de tutela. Compartió el expediente en archivo PDF. La sociedad Continental Voyages Club SAS En Liquidación, adujo no existía ninguna argumentación por parte de la accionante respecto a las razones o motivos por los cuales «esperó 3 meses para adelantar la actuación», una vez sucedió el hecho generador de la presunta vulneración» , sentencia del tribunal, máxime cuando contra esta no procedía el recurso extraordinario de casación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 68262

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el

a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,   para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite el accionante pretende que se invalide el proveído de 31 de enero de 2022, emanado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre del 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a todas y cada una de las 7Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de índole económico que se indicaron en el escrito de demanda, a excepción de los aportes al subsistema de seguridad social en pensión solicitados. En lo demás mantener incólume el numeral.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la decisión apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. del pago de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, conforme a lo motivado.

Para empezar, previamente es pertinente analizar si

para en su lugar ABSOLVER a la demandada TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. del pago de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, conforme a lo motivado. Para empezar, previamente es pertinente analizar si acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, frente a los cual, hay que se decir que sí, el primero, por cuanto contra la sentencia reprochada, el accionante promovió recurso de casación, pero fue negado por falta de interés económico mediante auto de por auto de 17 de marzo de 2022, notificado por estado el 4 de abril, y el segundo, por cuanto desde esta última fecha y aquella en que se promovió la acción -- 03-10-2022--no transcurrieron más de 6 meses. Pues bien, al analizar la citada providencia -- 31 de enero de 2022--, se advierte que el juez plural en los que tiene que ver con la discrepancia de la accionante, fijó el problema jurídico en establecer si ¿Se equivocó la Juez de primer grado al no declarar probada la excepción de prescripción sobre la totalidad de pretensiones de la demanda?.

A partir de lo cual indicó: Respecto del reproche indicado, tempranamente esta Sala de Decisión Laboral debe señalar que le asiste razón a la censura, al atribuirle un desatino a la intelección que llegó la juez de primer grado, que llevó a declarar probada de manera parcial la

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al atribuirle un desatino a la intelección que llegó la juez de primer grado, que llevó a declarar probada de manera parcial la 8Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 excepción de prescripción frente al auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y vacaciones, como pasa a explicarse: Esta Corporación observa que para efecto de estudiar el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del CPTSS, debe partirse de la base de que la accionada Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. propuso dicha excepción al contestar la demanda y en tal virtud, es dable acudir al artículo 488 y 489 del CST, preceptivas que establecen que las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y señalan que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En esa dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el simple reclamó por escrito “puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación”.

debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación”. Además, ha precisado que a fin de que se interrumpa el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, se requiere que en dicha diligencia esté el empleador y que el reclamo deba estar individualizado, es decir, que lo solicitado sea claro y determinado. (SL4554-2020, que cita la sentencia SL, 18 jun. 2008, rad. 33273). Bajo tal contexto, no fue materia de discusión por las partes que el demandante convocó al empleador Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. ante el Ministerio del Trabajo para obtener el pago del “(…) sueldo básico desde que entré a trabajar con la compañía hasta el último día que laboré con ellos, más prestaciones de ley, pago de tres incapacidades cada una por 30 días para un total de 90 días, indemnización por daños psicológicos, indemnización por haber sido obligado a laborar estando incapacitado por parte de la empresa, reembolso de todos los dineros descontados que no fueron justificados en su momento y el saldo de pago comisionable el monto de las ventas totales.” Registrándose en el acta la comparecencia de la enjuiciada a la audiencia de conciliación celebrada el 22 de marzo de 2018, al igual dejándose constancia que tales pretensiones fueron puestas en su conocimiento. Con base en lo anterior, concluyó que:

conciliación celebrada el 22 de marzo de 2018, al igual dejándose constancia que tales pretensiones fueron puestas en su conocimiento. Con base en lo anterior, concluyó que: 9Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 […]es claro que se equivocó la juez de primer grado al no aplicar los efectos de la prescripción en lo que hace a las reclamaciones solicitadas en el escrito primigenio, esto es, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, al transcurrir más de tres años desde su exigibilidad a la radicación de la demanda, esto es, al 3 de julio de 2020. Y es

que de otra forma no podría concluirse en la medida que en el presente asunto no operó la interrupción de la prescripción con la solicitud que se realizó en la conciliación extrajudicial que pretendió el accionante, en tanto que aquella no contuvo el derecho o prestación debidamente determinado y claro. Por lo expuesto, la sentenciadora de primer grado no atinó al concluir que las pretensiones de índole condenatorio no estaban afectadas por la prescripción conforme al medio exceptivo propuesto, al transcurrir más de 3 años desde la finalización del contrato de trabajo, esto es, el 30 de abril de 2017 a la presentación de la demanda, que lo fue el 3 de julio de 2020, dado que la reclamación que hizo no interrumpió la prescripción. Acotando, que si bien obra en el plenario derecho de petición incoado por el accionante a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., el cual data del 8 de abril de 2018, también es cierto que allí tampoco se esgrimió ninguna de las pretensiones que reclama en la demanda, en tanto que únicamente se solicitó copia del contrato de trabajo y respuesta sobre los certificados de ingresos y retenciones de los años 2013 a 2016. Dadas esas razones, y como quiera que en este asunto operó la prescripción respecto de las pretensiones de índole económico que se indicaron en el escrito de demanda, a excepción de los aportes al subsistema de seguridad social en pensión reclamados, en tanto que aquellos son imprescriptibles (SL 3828que se indicaron en el escrito de demanda, a excepción de los aportes al subsistema de seguridad social en pensión reclamados, en tanto que aquellos son imprescriptibles (SL 38282021), no otra decisión habrá que adoptarse más que la de modificar el numeral segundo de la decisión confutada, con la consecuente revocatoria del ordinal tercero de la misma. Pues bien, de lo precedente claramente se puede inferir que el argumento del Tribunal para absolver a la demanda 10Radicación n.° 68262

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Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. «del pago de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, […], fue el haberlas encontrado prescritas, tras advertir que la conciliación que intentó con esa sociedad no tuvo la identidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción , «en tanto que aquella no contuvo el derecho o prestación debidamente determinado y claro», y bajo esas circunstancia, concluyó con base en los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST que como el último vínculo laboral finiquitó el 30 de abril de 2017, los tres (3) años a que se refiere la normativa referida vencieron el 20 de abril de 2020. El anterior argumento, en tiempos normales, no podría ser reprochable, puesto que estuvo acorde con las disposiciones legales citadas y la doctrina jurisprudencial asentada al respecto. Empero, el Tribunal pasó por alto la situación que surgió con ocasión de la pandemia del Covid-19 y por la cual, el gobierno nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo

asentada al respecto. Empero, el Tribunal pasó por alto la situación que surgió con ocasión de la pandemia del Covid-19 y por la cual, el gobierno nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19», la cual se prorrogó en múltiples ocasiones. Circunstancia de salubridad que sin duda dio un vuelco a nuestra sociedad, incluyendo el ámbito de acceso a la justicia tanto que, mediante el Decreto 564 de 2020 publicado en el d iario oficial nº 51.286 de 15 de abril de 11Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 2020, el presidente de la República «en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la «Ley 137 de 1994» en su artículo 1ª dispuso: Suspensión de términos de prescripción y caducidad.  Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el

medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. (Subrayado fuera del texto original). Decreto que en su integridad fue demandado por inconstitucionalidad y la Corte Constitucional mediante sentencia de 1º de julio de 2020 declaró « EXEQUIBLE […] salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara  INEXEQUIBLE», providencia que en cuanto tiene que ver con la «Suspensión de términos de Prescripción» señaló:

[…] esta Sala considera que, en virtud del alcance de la medida contenida en el  artículo 1º  del decreto, mediante la cual se

que en cuanto tiene que ver con la «Suspensión de términos de Prescripción» señaló:

[…] esta Sala considera que, en virtud del alcance de la medida contenida en el  artículo 1º  del decreto, mediante la cual se pretende cobijar cualquier norma de carácter sustancial o procesal que exista en el ordenamiento jurídico, en donde se prevean términos de prescripción o de caducidad, el Gobierno Nacional no se encontraba en la obligación de identificar de 12Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 manera exhaustiva ni de motivar, de manera individualizada, cómo cada una de dichas normas legales era incompatible con las medidas necesarias para afrontar la emergencia. Sin embargo, la parte motiva del decreto expone las normas legales más importantes, que prevén términos de prescripción y de caducidad. En tal sentido, la motivación expuesta en el decreto ilustra con precisión que de no suspenderse la legislación ordinaria respecto de dichos términos, los usuarios del sistema judicial verían afectados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, particularmente, en razón de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y de la suspensión de términos judiciales decretada por el CSJ, teniendo en cuenta que, la vigencia de las normas que prevén términos de prescripción o de caducidad, hubieren generado la pérdida de derechos sustanciales o la extinción de la posibilidad de acudir a la justicia, en razón de

normas que prevén términos de prescripción o de caducidad, hubieren generado la pérdida de derechos sustanciales o la extinción de la posibilidad de acudir a la justicia, en razón de circunstancias   que entraban la oportuna agencia de los derechos en sede judicial. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA-11517-2020, PCSJA2011518 -2020, PCSJA-1151 2020, PCSJA-11521-2020, PCSJA20-11522020, PCSJA-11527 -2020, PCSJA-115282020, PCSJA-115292020, PCSJA-11532 2020, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-115562020 y PCSJA-11567 -2020,suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual fue declarada por la O.M.S. como una emergencia de salud pública de impacto mundial y, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 , dispuso el levantamiento de los t érminos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. De lo anterior resulta fácil concluir que asiste razón al accionante al endilgarle al Tribunal el incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 1º del 13Radicación n.° 68262

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accionante al endilgarle al Tribunal el incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 1º del 13Radicación n.° 68262

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Decreto 564 de 2020, publicado en el Diario Oficial nº 51.286 de 15 de abril de 2020, en el que claramente se estableció la suspensión de términos de prescripción de cualquier norma sustancial -incluyendo el artículo 489 del CST - o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, los cuales se suspendían « desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», los cuales como ya se mencionó se le levantaron a partir del 1 de julio de 2020. En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados por esa garantía por el per íodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la

quedaron blindados por esa garantía por el per íodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia a los asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Los argumentos aquí esbozados son suficientes para amparar las garantías superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ashley Jesús Fortich Pacheco. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia 14Radicación n.° 68262 SCLAJPT-11 V.00 emitida el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y Continental Vayages Club SAS para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Ashley Jesús Fortich Pacheco.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

15Radicación n.° 68262

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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