CSJ - STL14158-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14158-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14158-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARTHA MÉNDEZ CARBALLO presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de junio de 2026, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
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Del escrito presentado para respaldar la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que Mercedes Méndez Carballo promovió proceso verbal de pertenencia contra la hoy accionante y demás herederos determinados e indeterminados de María Teresa Carballo Puello, con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un inmueble de propiedad de esta última.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un inmueble de propiedad de esta última.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-03-005-2016-00278-00, autoridad que, mediante auto de 21 de julio de 2016, admitió la demanda, ordenó la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de litigio, la notificación de los demandados determinados y el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien.
Posteriormente, se designó curador ad l ítem para representar a Margarita Méndez Carballo, así como a los herederos indeterminados de María Teresa Carballo Puello y a las personas indeterminadas mencionadas en el párrafo precedente.
Asimismo, mediante auto de 31 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
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No obstante, el 23 de enero de 2025, el despacho señaló como nueva fecha para la celebración de la diligencia el 8 de mayo siguiente y luego la reprogramó para el 22 de agosto de ese mismo año, por solicitud de uno de los encausados.
El 20 de mayo de 2025, la demandada Martha Méndez Carballo -hoy accionante-, solicitó se profiriera sentencia
ese mismo año, por solicitud de uno de los encausados.
El 20 de mayo de 2025, la demandada Martha Méndez Carballo -hoy accionante-, solicitó se profiriera sentencia anticipada y el 23 de mayo de 2025 posterior promovió incidente de nulidad por pérdida de competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, al estimar que el despacho había excedido el término legal para dictar aquel pronunciamiento.
Mediante auto de 22 de agosto de 2025, el juzgado negó la nulidad, al considerar que la pérdida de competencia prevista en el precepto citado no operaba de manera automática y, además, que la eventual causal alegada se encontraba saneada, porque la demandada incidentante continuó interviniendo en el proceso con posterioridad al presunto vencimiento del término legal, incluso al solicitar sentencia anticipada.
Contra esa determinación, Martha Méndez Carballo interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 8 de abril de 2026, confirmó la decisión del a quo por razones similares.
Devuelto el expediente al juzgado de origen, a través de auto de 3 de junio de 2026, esa autoridad dispuso obedecerRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
SCLAJPT-11 V.00 4 y cumplir lo resuelto por el Tribunal , negó la sentencia anticipada y fijó el 19 de junio siguiente para la continuación de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se
y cumplir lo resuelto por el Tribunal , negó la sentencia anticipada y fijó el 19 de junio siguiente para la continuación de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se adelantó la instrucción y juzgamiento y se practicó, entre otras pruebas, la inspección judicial al inmueble objeto del litigio.
En sede de tutela, Martha Méndez Carballo afirmó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró su derecho fundamental al debido proceso al expedir la providencia de 8 de abril de 2026.
Lo anterior porque, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por equiparar la nulidad derivada de la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso a las nulidades ordinarias, perdiendo de vista que solo las segundas pueden entenderse saneadas, mientras que la primera solamente se convalida cuando se profiere sentencia.
Con fundamento en ello, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el auto de 8 de abril de 2026 y se ordenara a la autoridad accionada proferir una nueva providencia mediante la cual revoque la decisión de primera instancia, declare la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia y remita el expediente al juez siguiente en turno, deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
SCLAJPT-11 V.00 5 conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-11 V.00 5 conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2026 y, mediante auto de 13 de mayo siguiente, la homóloga Civil la inadmitió por falta de poder especial de quien la promovió.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 26 del mismo mes, la misma Corporación la admitió, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó negar el amparo constitucional.
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de junio de 2026, el a quo constitucional determinó que la decisión censurada al Tribunal fue razonable y, por tanto, negó el resguardo en este aspecto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
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No obstante, concedió de oficio el amparo por considerar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena incurrió en mora judicial, debido a que, sin justificación, permanecían pendientes de resolver las
No obstante, concedió de oficio el amparo por considerar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena incurrió en mora judicial, debido a que, sin justificación, permanecían pendientes de resolver las solicitudes de sentencia anticipada y, en caso de no acceder a ellas, las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso desde el año 2022.
En consecuencia, le ordenó impartir el trámite correspondiente a dichas solicitudes o, de ser el caso, fijar fecha para la realización de las referidas diligencias.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión precedente, la promotora la impugnó, para lo cual sostuvo que el a quo constitucional incurrió en error al conceder de oficio el amparo por mora judicial, para ordenar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profiera sentencia anticipada, pues, en primer lugar, eso no fue lo solicitado. Además, ello implicaría mantener la competencia de un despacho que, a su juicio, la perdió por haber transcurrido más de diez años sin dictar sentencia.
Por tanto, insistió en que la nulidad por pérdida de competencia no se encontraba saneada y en que se dejara sin efecto el auto de 8 de abril de 2026.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
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En el presente asunto, sea lo primero advertir que le
de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
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En el presente asunto, sea lo primero advertir que le asiste razón a la impugnante al sostener que el a quo constitucional no debió conceder el amparo con fundamento en la mora judicial y ordenar al juez de primer grado proseguir con celeridad el proceso, dado que ese no fue el reproche planteado en el escrito inaugural, ni la finalidad perseguida mediante este mecanismo excepcional.
Por el contrario, la inconformidad que expuso radicaba en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión que negó la nulidad por pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que, en su criterio, dicha nulidad no se encontraba saneada; por consiguiente, será sobre ese aspecto que recaerá el análisis de la Sala.
Dicho esto, a esta Corporación le corresponde establecer si dicho Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante al confirmar, mediante auto de 8 de abril de 2026, la decisión que negó la nulidad por pérdida de competencia solicitada por la tutelante.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada y la presentación de la
resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
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Asimismo, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.
Precisado ello, se evidencia que, en la decisión reprochada, el Tribunal limitó el problema jurídico a determinar si en el proceso declarativo de pertenencia se configuró la pérdida de competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en caso afirmativo, si la nulidad deri vada de esa circunstancia se encontraba saneada por la actuación posterior de la parte que la invocó.
Para resolver la controversia, el Tribunal indicó que el citado artículo 121 establece los términos máximos para dictar sentencias en primera y segunda instancia, la consecuencia derivada de su vencimiento y la posibilidad excepcional de prorrogar, por una sola vez, el plazo para resolver.
Agregó que, de conformidad con las sentencias CC T169-2022 y CC C-443-2019, entre otras, el simple vencimiento del término previsto en el artículo mencionado no conduce automáticamente a la pérdida de competencia del funcionario judicial, sino que resulta necesario examinar las circunstancias concretas del proceso.
vencimiento del término previsto en el artículo mencionado no conduce automáticamente a la pérdida de competencia del funcionario judicial, sino que resulta necesario examinar las circunstancias concretas del proceso.
Igualmente, hizo referencia a los artículos 132 y 136 del mismo ordenamiento, relativos al régimen de nulidades y al saneamiento de estas cuando la parte que podía alegarlas noRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
SCLAJPT-11 V.00 10 lo hace oportunamente o continúa actuando dentro del juicio.
Con fundamento en ese marco jurídico y jurisprudencial, precisó que la pérdida de competencia no puede analizarse desde una perspectiva meramente formal, sino verificando si existieron causas legales de suspensión o interrupción del procedimiento, conductas dilatorias atribuibles a las partes o circunstancias excepcionales que explicaran razonablemente la duración del trámite.
Al descender al caso concreto, el juez de apelaciones advirtió que el proceso declarativo de pertenencia se promovió en el año 2016 y que, aunque habían transcurrido más de nueve años sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia, ello obedecía a que la última notificación relevante para integrar el contradictorio se produjo el 10 de diciembre de 2018, cuando fue notificada la curadora ad litem designada para representar a los demandados indeterminados.
Bajo esa premisa, indicó que, aun si en gracia de discusión se admitiera que la pérdida de competencia se hubiera configurado aproximadamente el 18 de diciembre de
litem designada para representar a los demandados indeterminados.
Bajo esa premisa, indicó que, aun si en gracia de discusión se admitiera que la pérdida de competencia se hubiera configurado aproximadamente el 18 de diciembre de 2020, era necesario establecer si la parte interesada había saneado la eventual nulidad.
Al respecto, destacó que del examen del expediente se evidenciaba que la parte que promovió la nulidad continuó interviniendo activamente dentro del proceso conRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
SCLAJPT-11 V.00 11 posterioridad a la fecha en que, según su propio planteamiento, se habría configurado aquella pérdida de competencia. En particular, valoró el memorial presentado el 20 de mayo de 2025, mediante el cual solicitó que se profiriera sentencia anticipada, así como el poder conferido al abogado Miguel Ángel Muñoz Méndez.
Así, concluyó que dicho sujeto procesal convalidó las actuaciones surtidas con posterioridad al presunto vencimiento del término legal, pues continuó ejerciendo actuaciones procesales sin formular reparo alguno frente a la alegada pérdida de competencia del despacho judicial.
En síntesis, concluyó que, aun si se admitiera que el término previsto en el artículo 121 tantas veces mencionado, había vencido, la eventual nulidad derivada de ello se encontraba saneada, toda vez que el extremo legitimado para alegarla continuó actuando dentro del proceso sin formular oportunamente dicho reparo.
Por tanto, confirmó el proveído de 22 de agosto de 2025
encontraba saneada, toda vez que el extremo legitimado para alegarla continuó actuando dentro del proceso sin formular oportunamente dicho reparo.
Por tanto, confirmó el proveído de 22 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia.
De lo señalado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, citó la normativa procesal que estimó pertinente, revisó las actuaciones procesales de las partes y construyóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
SCLAJPT-11 V.00 12 una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que
este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
En consecuencia, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que concedió de oficio la protección al debido proceso y, en su lugar, negará el resguardo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02583-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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