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CSJ - STL14159-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14159-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14159-2022 Radicación n.° 68310 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A ., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 05001310501720190026001, por tener interés en la acción constitucional.

I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los principios de cosa juzgada, confianza legítima y racionalidad, p resuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68310

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Con sustento de la petición de amparo expuso que, en el año 2019, Álvaro de Jesús Vélez Calarcá inició demandada ordinaria laboral en su contra, de Fabricato S.A. y Coltejer

S.A. con el propósito de que: PRIMERO: SE DECLARE la SUSTITUCIÓN PATRONAL frente a los contratos realizados con MINEROS UNIDOS S.A e INDUSTRIA HULLERA S.A y en subsidio de esta, la DECLARATORIA de

UNIDAD EMPRESARIAL.

PRIMERO: SE DECLARE la SUSTITUCIÓN PATRONAL frente a los contratos realizados con MINEROS UNIDOS S.A e INDUSTRIA HULLERA S.A y en subsidio de esta, la DECLARATORIA de

UNIDAD EMPRESARIAL.

SEGUNDO: SE DECLARE que los demandados son responsables de las acreencias laborales en virtud de la subrogación de los mismos en el derecho que le asiste al señor ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ CHALARCA y como consecuencia de los anterior se condene conjunta, solidaria o separadamente a pagar los siguientes conceptos: A,- SE CONDENE a liquidar y pagar los salarios adeudados desde el mes de noviembre de 2007, fecha en la cual se suspendieron las actividades laborales hasta la fecha de la terminación de la liquidación obligatoria, es decir, hasta el día 17 de diciembre de 2015, con su respectivo reajuste legal anual.

B.- SE CONDENE a liquidar y pagar las prestaciones sociales adeudadas por todo el tiempo laborado, es decir desde el día 03 de agosto de 1981 y hasta el día 17 de diciembre de 2015, fecha en la cual se dio la publicidad a la terminación de la liquidación obligatoria de la empresa, momento en el que legalmente se da por terminada la relación laboral, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones.

C. SE CONDENE a los demandados a pagar indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

D.- SE CONDENE a liquidar y pagar las siguientes prestaciones

cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones.

C. SE CONDENE a los demandados a pagar indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

D.- SE CONDENE a liquidar y pagar las siguientes prestaciones convencionales: Bonificación o prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones. E.- la correspondiente indexación sobre las anteriores prestaciones entre la fecha de causación y hasta el momento del pago. F.- Los intereses moratorios causados “sobre los créditos ciertos y ya causados por prestaciones sociales, a la fecha de iniciación de la liquidación, se deben pagar con la preferencia que les otorga la ley, entre la fecha en que se dio inicio al proceso concursal y hasta la fecha del pago de los mismos”. 2Radicación n.° 68310

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G.- La actualización de los salarios causados entre el momento de apertura del proceso y hasta el 17 de diciembre de 2015, fecha en la cual se da por terminado dicho proceso y es inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín, que es la misma que corresponde según la Ley a la finalización de los contratos laborales. H.- Todo lo demás extra o ultra petita que se encuentre demostrado en el proceso, costas y agencias en derecho. Indicó que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto de 29 abril de 2019 admitió la

Indicó que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto de 29 abril de 2019 admitió la demandada y, esa sociedad, contestó y formuló las excepciones de imposibilidad jurídica de declarar la pretensión primera de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y « compensación»; que una vez agotadas las etapas procesales, por sentencia de 11 de noviembre de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A y FABRICATO S.A., de todas y cada una de las prensiones de la demanda formulada en su contra por el señor ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ CHALARCA identificado con CC. 98.477.128, conforme se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Las EXCEPCIONES propuestas quedaron implícitamente resueltas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). por secretaria liquídense los gastos del proceso.

QUINTO: En el caso de no ser APELADA la presente decisión, se ordena remitir el expediente al H. TSMSALA LABORAL, en el

($1.000.000). por secretaria liquídense los gastos del proceso.

QUINTO: En el caso de no ser APELADA la presente decisión, se ordena remitir el expediente al H. TSMSALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante.

3Radicación n.° 68310

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Afirmó que el extremo activo formuló recurso de apelación argumentando que el no hizo una valoración probatoria ni observó el principio de la realidad sobre las formas y que no había existido «cancelación de las acreencias laborales por medio de la adjudicación del lote de terreno»; que una vez fue radicado el proceso en el Tribunal, el 3 de junio de 2021 esa sociedad presentó alegatos de conclusión y que dicha magistratura por sentencia de 3 de marzo de 2022 decidió: […]PRIMERO: Se MODIFICA parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, CONDENÁNDOSE a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A. y COLTEJER S.A. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ CHALARCA la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/L ($12.318.549,00), que fuera reconocido como crédito laboral, en el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.; CONDENÁNDOSE así mismo, a la INDEXACIÓN de

M/L ($12.318.549,00), que fuera reconocido como crédito laboral, en el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.; CONDENÁNDOSE así mismo, a la INDEXACIÓN de la referida suma a partir del 2 de mayo de 1999, hasta la cancelación efectiva; CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás; según lo explicado en la parte considerativa de esta

Sentencia.

SEGUNDO: Se REVOCA la condena en costas de Primera Instancia impuestas en la parte demandante; en su lugar se CONDENA a estas a cargo de las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A, y Cementos Argos S.A. al haber sido vencidas en el presente proceso y en favor del señor Álvaro De Jesús Vélez Chalarca; anotándose que las agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia; Según lo indicado en la parte motiva […].

Adujo que recurrió tal determinación a través del recurso de casación, pero por auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir. 4Radicación n.° 68310

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Refirió que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que «omiti[ó] valorar la prueba aportada», dentro de la cu ale se «encuentra[ba] copia de Cesión de bienes en pago de acreencias que realiz[ò] la

hecho por defecto fáctico, toda vez que «omiti[ó] valorar la prueba aportada», dentro de la cu ale se «encuentra[ba] copia de Cesión de bienes en pago de acreencias que realiz[ò] la sociedad Industrial Hullera S.A al demandante del 5 de septiembre de 2014 (Mirar folio 73 del expediente). Y respuesta al derecho de petición del año 2018, en donde se le advierte el pago por compensación a través de la adjudicación de bienes. En suma, que con tales pruebas «se acreditaba el pago de acreencias realizado por la empresa Industria Hullera S.A al señor Álvaro de Jesús Vélez Chalarca». Además, que erró al afirmar que la prescripción en el proceso controvertido por virtud de la Ley 222 de 1995 había sido interrumpida, toda vez que la citada ley fue derogada por la Ley 1116 de 2006 a partir de 2007, por lo que al accionante no le asistía el derecho a reclamar prestaciones de hacía más de 20 años. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 3 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se dé una adecuada valoración probatoria y se declare probada la excepción de prescripción propuesta y, en general, confirme la sentencia del a quo.

La presente acción fue radicada el 4 de octubre de 2022 y, por auto del día siguiente, se avocó conocimiento, corrió

excepción de prescripción propuesta y, en general, confirme la sentencia del a quo.

La presente acción fue radicada el 4 de octubre de 2022 y, por auto del día siguiente, se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su 5Radicación n.° 68310 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que la decisión judicial objeto de inconformidad por la parte accionante, estuvo soportada en un ejercicio de valoración probatoria y de interpretación de la normatividad aplicable, atendiendo a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional, en la cual las partes inconformes con el resultado del proceso, pretendan una decisión diversa, susceptible de desplazar la adoptada en un proceso ordinario. Compartió el link del expediente. Álvaro de Jesús Vélez Chalarca, en calidad de demandante en el proceso ordinario controvertido, se opuso a la prosperidad de la acción, pues en su criterio, no se cumplían con los requisitos generales, ni específicos de procedencia de la acción constitucional, por lo que debía declararse improcedente.

a la prosperidad de la acción, pues en su criterio, no se cumplían con los requisitos generales, ni específicos de procedencia de la acción constitucional, por lo que debía declararse improcedente.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 68310

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,   para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite la accionante pretende que se invalide la

por el legislador,   para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite la accionante pretende que se invalide la sentencia de 3 de marzo de 2022, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual modificó parcialmente aquella que declaró probada la excepción de prescripción para , en su lugar, condenar a la ahora accionante al pago de 12.318.549 que «fueran reconocidos como crédito laboral». 7Radicación n.° 68310

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Para empezar, es pertinente analizar si acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005 , se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, frente a lo cual, hay que decir que se satisfacen, el primero, por cuanto se agotó el recurso de casación, a pesar de que fue negado por auto de 15 de junio de 2022 por ausencia de interés económico y, el segundo, porque desde la fecha de tal proveído, con el que valga decir, quedó zanjada la discusión hoy reprochada y aquella en que se promovió la acción -- 04 de octubre de 2022--, no transcurrieron más de seis (6) meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, puesto que al analizar la sentencia de 3 de marzo de 2022 se advierte que el juez plural , a partir del problema

meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, puesto que al analizar la sentencia de 3 de marzo de 2022 se advierte que el juez plural , a partir del problema jurídico que planteó, consistente en establecer «sí existió una sustitución patronal entre la sociedad Industrial Hullera S.A y Mineros Unidos S.A., analizándose si configuró el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a las prestaciones laborales solicitadas en la demanda», reprodujo el artículo 67 del CST e indicó que la sustitución patronal se origina por el cambio de un empleador por otro, sin que se puedan afectar los contratos de trabajo vigentes a la época de la sustitución, dando lugar a la solidaridad del nuevo empleador con el antiguo, respecto a las obligaciones que tenía éste al momento del cambio de empleador; siendo la finalidad de esta figura, por la vía de la solidaridad y la responsabilidad entre los empleadores (nuevo y antiguo), conservar y proteger los derechos de los trabajadores involucrados en la 8Radicación n.° 68310 SCLAJPT-11 V.00 sustitución; siendo el nuevo empleador responsable directo y único de las obligaciones que se causen con posterioridad a la sustitución, pero también es responsable por vía de la solidaridad de las causadas con anterioridad a la mutación de empleadores; de modo que responde de todas las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato de trabajo, así el antiguo empleador no le haya entregado lo correspondiente a las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de la sustitución.

obligaciones generadas durante la vigencia del contrato de trabajo, así el antiguo empleador no le haya entregado lo correspondiente a las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de la sustitución. Y que esta Sala de casación en su jurisprudencia había previsto que para que este fenómeno jurídico se configurara se requería la presencia de tres elementos: el «cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, siendo una condición indispensable para que operar[a] la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo empleador, sin que baste demostrar simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato», pues en ese sentido se pronunció en sentencia CSJSL 2103 – 2021, mediante la cual reiteró la CSJSL 4909 – 2020 y CSJSL 3319 - 2020, Seguidamente, al analizar el caso concreto explicó que: [...] que no se demostró que hubiera existido continuidad en el servicio por parte del demandante Álvaro de Jesús Vélez Chalarca, como lo aduce la parte actora, pues tal como lo dedujo la a quo, se confiesa desde la demanda que el señor Álvaro de Jesús Vélez Chalarca laboró al servicio de la sociedad Industrial Hullera hasta el 4 de noviembre de 1997, fecha en la cual cesaron las actividades en la empresa por el cierre, debido al proceso 9Radicación n.° 68310

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Hullera hasta el 4 de noviembre de 1997, fecha en la cual cesaron las actividades en la empresa por el cierre, debido al proceso 9Radicación n.° 68310 SCLAJPT-11 V.00 liquidatorio y se aporta certificado de la empresa Mineros Unidos Limitada, suscrita por el Jefe de Personal 4 indicando que el demandante labora en la misma a partir del 1° de febrero de 1999, fecha que se ratifica en la liquidación de prestaciones5 y que se constata igualmente en la historia laboral6, como fecha de afiliación a la seguridad social en pensiones; anotándose además, que la empresa Mineros Unidos Ltda. se constituyó como tal, sólo a partir 26 de agosto de 1998, como se constata en la Escritura Pública 1174 de la Notaría 16 de Medellín7, que fue inscrita en la Cámara de Comercio el 7 de septiembre del mismo año8; documentos todos éstos que no fueron tachados de falsos; existiendo por tanto interrupción del vínculo laboral entre el 5 de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 1999. Y si bien es cierto que los declarantes Héctor Darío Serna, Néstor Zapata Agudelo y Luz Mery Gallego Sánchez, indicaron que la vinculación fue continua y no existió interrupción del vínculo laboral, también lo es que no tienen la contundencia para desvirtuar lo demostrado con la prueba documental referida, ya que no dan credibilidad y la debida certeza a sus afirmaciones, además de tener en últimas interés en las resultas del proceso, es así como el señor Néstor Zapata Agudelo aceptó que promueve proceso en contra de los aquí demandados y la señora Luz Mery Gallego Sánchez aceptó

interés en las resultas del proceso, es así como el señor Néstor Zapata Agudelo aceptó que promueve proceso en contra de los aquí demandados y la señora Luz Mery Gallego Sánchez aceptó ser la esposa del demandante y haber laborado también en Industrial Hullera. Además de lo expuesto, encuentra esta Sala de Decisión, que si en gracia de discusión se aceptara que existió sustitución patronal, el responsable solidario lo sería la sociedad Mineros Unidos S.A. no demandada en este proceso y ya liquidada, quien eventualmente tendría que responder por lo causado al momento de la sustitución. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el tema la prescripción, objeto de controversia en la tutela, el sentenciador citó el artículo 151 del CPLSS y con base en la interpretación del mismo aseveró que: […] en principio, podría entenderse que al haber finalizado el vínculo laboral del demandante con la empresa Industrial Hullera S.A. el 4 de noviembre de 1997, se superó el término trienal y prescribió todo lo causado; no obstante, en casos como el debatido, en que dicha sociedad entró en liquidación obligatoria, se debe de tener en cuenta lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, norma vigente al momento en que Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., 9 la cual preceptúa que desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo, se interrumpe el término de prescripción 10Radicación n.° 68310

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cual preceptúa que desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo, se interrumpe el término de prescripción 10Radicación n.° 68310 SCLAJPT-11 V.00 y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado […]. En ese orden, asentó que como en el asunto debatido, […] en el trámite de la liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., se informó al demandante por parte del Liquidador de la misma que en la Graduación y Calificación de créditos, la Superintendencia de Sociedades en Auto N° 440-2732 del 2 de mayo de 1999, le reconoció un crédito en cuantía de $12.318.549,oo10; por tanto al haber finalizado la liquidación obligatoria de la referida sociedad el 1° de diciembre de 2015 mediante Auto No. 400016219, según se informa por la Superintendencia de Sociedades11; contando el demandante con tres (3) años para demandar y como efectuó reclamación a las demandadas el 27 de noviembre de 201812, se interrumpió la prescripción por un período igual, habiendo demandado el 29 de marzo de 201913, por lo que dicho crédito no ha prescrito. En consonancia con lo anterior, analizó el tema de la responsabilidad de las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos Argos S.A. en relación con el pago del crédito reconocido en favor del demandante, para lo cual se refirió al parágrafo único del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; a la sentencia CC-510 – 1997 que lo declaró exequible y, la

reconocido en favor del demandante, para lo cual se refirió al parágrafo único del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; a la sentencia CC-510 – 1997 que lo declaró exequible y, la sentencia SU-636 - 2003, que precisó que la declaratoria de dicha responsabilidad subsidiaria, «reca[ía] a exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y que correspond[ía] a las matrices desvirtuar dicha presunción». Todo lo anterior para concluir que « nos encontramos frente a una presunción legal frente a la cual ya la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia SC 2837 del 25 de julio de 2018, Radicado 05001-31-03-0132001-00115-01 declaró que “la liquidación obligatoria de la sociedad controlada sociedad Industrial Hullera S.A., se produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos 11Radicación n.° 68310

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El Cairo S.A.”. por lo que revocó la decisión recurrida y condenó a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar al señor Álvaro de Jesús Vélez Chalarca la suma de $12.318.549 que le fuera reconocida como crédito laboral en el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para revocar la

de la sociedad Industrial Hullera S.A. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, condenar a la demandadas incluyendo a la ahora accionante, al pago crédito laboral reconocido al accionante, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la jurisprudencia sobre el asunto debatido. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones 12Radicación n.° 68310 SCLAJPT-11 V.00 expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en

SCLAJPT-11 V.00 expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el

circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 13Radicación n.° 68310 SCLAJPT-11 V.00 fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. De otra parte, en cuanto al reproche de que el Tribunal no realizó un adecuado análisis probatorio para declarar probada la excepción de compensación, basta decir que tal reparo no viene al caso, habida cuenta de que si bien, formuló esa excepción, lo cierto es que en los alegatos de conclusión solo insistió en que se mantuviera la absolución por la configuración de la prescripción, más de la segunda excepción de la cual se duele ahora, es decir, que si aspiraba que el sentenciador la declarara debió insistir en ello, sin embargo, no lo hizo, lo que denota el quebrantamiento del requisito de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 14Radicación n.° 68310

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 68310

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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