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CSJ - STL1416-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1416-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1416-2022 Radicado n.° 96209 Acta 03 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA DEL SOCORRO SARMIENTO JAIMES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 7 de diciembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Telmo J. Díaz y CIA. S.A.,Radicado n.° 96209 SCLAJPT-11 V.00 para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios con ocasión del accidente de trabajo que causó el deceso de su cónyuge Samuel Jaimes. Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 6 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda. Refirió que su apoderado judicial subsanó las deficiencias advertidas por medio de escrito que radicó el 17

de 6 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda. Refirió que su apoderado judicial subsanó las deficiencias advertidas por medio de escrito que radicó el 17 de noviembre de 2020 a las 4:03 p.m.; no obstante, el a quo rechazó la demanda a través de providencia de 5 de marzo de 2021, porque consideró que el memorial en comento se presentó «con tres minutos de retraso». Argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues, para rechazar la demanda por la presentación extemporánea del escrito de subsanación, dio prevalencia de forma exegética a argumentos procesales, sin tener en cuenta la magnitud del derecho perseguido. Por otra parte, aduce que se debe flexibilizar el principio de inmediatez, en la medida que es una persona analfabeta, vive en una zona rural y no tiene ingresos ni ayuda económica para su subsistencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto 5 de marzo 2Radicado n.° 96209 SCLAJPT-11 V.00 de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de

accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de los hechos y manifestó que no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante, pues sus decisiones se ajustaron al procedimiento legalmente establecido. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto la actora no presentó recurso de apelación contra la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 96209

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna, aunque no expresas los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.

Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. En esa dirección, se precisa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en 4Radicado n.° 96209 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características

que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, 5Radicado n.° 96209

SCLAJPT-11 V.00

oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, 5Radicado n.° 96209 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante acude al instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento del auto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el de 5 de marzo de 2021, a través del cual rechazó la demanda ordinaria laboral que promovió contra Telmo J. Díaz y CIA. S.A. No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso de apelación 6Radicado n.° 96209 SCLAJPT-11 V.00 contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que se trata de un auto que decide sobre el rechazo de la demanda. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la decisión del a quo, incuria que no puede corregirla el juez de

demanda. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la decisión del a quo, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. De igual forma, se advierte que la solicitud de amparo constitucional transgredió el principio de inmediatez, en tanto la providencia en comento data del 5 de marzo de 2021 y la tutela se interpuso el 24 de noviembre de 2021, esto es, más de ocho meses después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. En el anterior contexto y dado que la accionante no aportó elementos que ameriten la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo invocado. 7Radicado n.° 96209

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 96209

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

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