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CSJ - STL14160-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14160-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14160-2022 Radicación n.° 68356 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió ALFONSO ENRIQUE SUÁREZ MORALES contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se vinculó las demás partes e i ntervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 70001310500120170032401, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 68356

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de su petición de amparo manifestó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo promovió proceso ordinario laboral contra Cementos Argos S.A., despacho que por sentencia de 29 de junio de 2018 condenó a la citada sociedad «a pagar y trasladar a Colpensiones los aportes del 6 de enero de 1969 al 18 de febrero de 1970 correspondientes a un año un mes y 12 días o lo que es lo mismo 57.42 semanas», decisión contra la cual el extremo pasivo presentó apelación.

Colpensiones los aportes del 6 de enero de 1969 al 18 de febrero de 1970 correspondientes a un año un mes y 12 días o lo que es lo mismo 57.42 semanas», decisión contra la cual el extremo pasivo presentó apelación. Indicó que el proceso fue remitido al Tribunal para que se surtiera la alzada, escenario en el que el 28 de julio de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar y el 9 de diciembre de 2021 ingresó al despacho de la magistrada al quien le fue asignado para dictar sentencia, sin que hasta la fecha se haya pronunciado; que con fundamento en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 solicitó prelación de turnos dadas las condiciones especiales que lo caracterizan, ya que cuenta con 79 años de edad y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, con fecha de estructuración 4 de octubre de 2018. En suma, que el Tribunal no le ha brindado prioridad a su trámite, incurriendo en una mora judicial que le perjudica, dado que lo que persigue es reunir las semanas mínimas para acceder a la pensión de invalidez. De otra parte, afirmó que ante Colpensiones elevó una solicitud de cálculo actuarial, para lo cual allegó copias de los pagos aportados a través del operador « pila», sin que 2Radicación n.° 68356 SCLAJPT-11 V.00 hasta la presente le haya «solucionado lo referente a la corrección de la historia laboral».

2Radicación n.° 68356 SCLAJPT-11 V.00 hasta la presente le haya «solucionado lo referente a la corrección de la historia laboral». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene i) al Tribunal dictar la sentencia haciendo uso de la prelación de turnos y ii) a Colpensiones « dar prioridad en los trámites administrativos pendientes de realizar los cálculos actuariales y la corrección de su historia laboral» y, a realizar un nuevo estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuanta la información suministrada por sus expleadores y los pagos efectuados a través de operador «Pila».

La presente acción se radicó el 6 de octubre de 2022 y por auto del día siguiente se a vocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que el asunto en cuestión fue repartido a ese Despacho el día 10 de julio del 2018; que el 23 de julio del mismo año fue admitido y el 8 de septiembre de 2021 se adecuó su trámite al Decreto 806 de 2020. Colpensiones solicitó la nulidad partir de la notificación del auto admisorio, pues aseguró que solo recibió la demanda y anexos, más no el referido proveído, por lo que solicitó que 3Radicación n.° 68356

2020. Colpensiones solicitó la nulidad partir de la notificación del auto admisorio, pues aseguró que solo recibió la demanda y anexos, más no el referido proveído, por lo que solicitó que 3Radicación n.° 68356 SCLAJPT-11 V.00 se conceda un nuevo término para pronunciarse acerca de la acción de tutela. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. 4Radicación n.° 68356

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Preliminarmente se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad deprecada por Colpensiones, en el sentido de precisar que no se accederá a tal pedimento, toda vez que al consultar el expediente contentivo de la acción se evidencia que contrario a lo argüido por la nulitante, la secretaría de la sala al momento de notificar el auto admisorio a los accionados y demás partes e interesados a través de los distintos electrónico incluyendo el de la referida entidad «notificacionesjudiciales @colpensiones.gov.co» adjuntó dos (2) archivos PDF, contentivos del auto admisorio y demanda y anexos de la misma, tal como se evidencia a continuación: Notificación auto admite. Tutela No. 68356 Magistrado ponente:

DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Notificaciones Laboral Vie 7/10/2022 11:37 AM Para:alfonsosuarez27@hotmail.com <alfonsosuarez27@hotmail.com>;dinagarcia414@gmail.com<dinagarcia414@gmail.com >;Juzgado 01 Laboral Circuito - SucrePara:alfonsosuarez27@hotmail.com <alfonsosuarez27@hotmail.com>;dinagarcia414@gmail.com<dinagarcia414@gmail.com >;Juzgado 01 Laboral Circuito - SucreSincelejo<lcto01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Juzgado 01 Laboral Circuito - Sucre - Sincelejo<lcto01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Secretaria Tribunal SuperiorSeccional Sincelejo<satribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Secretaria Adjunta Tribunal Superior - Seccional Sincelejo<scretribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Despacho 01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior -Sucre - Sincelejo <des01scfltssinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Secretaria Tribunal SuperiorSeccionalSincelejo <satribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Secretaria Adjunta Tribunal Superior - SeccionalSincelejo <scretribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Luis Carlos Pereira Jimenez<notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co>;procesosnacionales@defensa juridica.gov.co<procesosnacionales@defensajuridica.gov.co>;tutelasnacionales@defe

nsajuridica.gov.co<tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co>;tutelasterritoriales@def ensajuridica.gov.co<tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co> 2 archivos adjuntos (864 KB) Not Admite Ol 68356.pdf; OL 68356

  • ADMITE, REQUIERE Y CORRE TRASLADO.pdf; DEMANDA Y ANEXOS.pdf Asunto: Acción de tutela n.° 68356 Radicado único:

110010205000202201443-00 Accionante: Alfonso Enrique

Suarez Morales Accionado: Sala Civil Familia Laboral Del

Tribunal Superior De Distrito Judicial De Sincelejo. (sic). 5Radicación n.° 68356

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, se negará de nulidad deprecada. Una vez esclarecido lo anterior, ahora sí, se pronunciará la Sala sobre el fondo del asunto, para lo cual, debe memorar que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser

en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción está encaminado a que se ordene, por una parte, al Tribunal para dicte la sentencia por 6Radicación n.° 68356 SCLAJPT-11 V.00 prelación y, por otra, a Colpensiones que agilice los trámites administrativos tendientes a la elaboración del cálculo actuarial y la corrección de la historia laboral y que se estudie de nuevo la situación del reconocimiento de la pensión de invalidez. Pues bien, frente al primer reproche es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Sala sobre el tema de la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019,

colación lo adoctrinado por la Sala sobre el tema de la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022 y CSJSTL2563-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los 7Radicación n.° 68356 SCLAJPT-11 V.00 derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Lo anterior, aunado a que no ha transcurrido un tiempo exhorbitante que pueda ser considerado como injustificado y que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el 10 de julio de 2018 fue repartido; el 23 de julio de 2021 fue admitido y el 12 de septiembre de 2022 ingresó al despacho para fallo. Ahora, en cuanto a la manifestación de que elevó solicitud de prelación de turno, al respecto advierte la Sala que al revisar las pruebas allegadas con el libelo de la acción, como al consultar el expediente digital compartido por el Tribunal, no se evidencia ningún memorial en ese sentido, lo que demuestra que el accionante ha incumplido el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues previo a promover la presente 8Radicación n.° 68356 SCLAJPT-11 V.00 acción debió acudir al Tribunal solicitar tal prelación poniendo de presente y acreditando las condiciones que

8Radicación n.° 68356 SCLAJPT-11 V.00 acción debió acudir al Tribunal solicitar tal prelación poniendo de presente y acreditando las condiciones que pudieran eventualmente se válidas para la prelación. De otra parte, frente a la segunda aspiración, consistente que se ordene a Colpensiones dar prioridad a los trámites administrativos tendientes a realizar el cálculo actuarial y realizar un nuevo estudio del derecho de la pensión de invalidez, basta decir, que, al volver sobre el acervo probatorio allegado, no observa solicitud del accionante dirigido a esa entidad, en los términos aquí pretendidos, es decir, que también se incumplió el presupuesto de procedibilidad ya aludido y, en tales condiciones no hay lugar, a disponer ninguna orden frente a esa accionada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR solicitud de nulidad formulada por

Colpensiones. 9Radicación n.° 68356

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 68356

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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