CSJ - STL14160-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14160-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14160-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que YULI ANDREA RINCÓN LONDOÑO, MÓNICA LONDOÑO CASTELLANOS y CARLOS RINCÓN ESCARPETA interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 3 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN y las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 41298310300220110000901.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el 18 de marzo de 2026, los accionantes
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el 18 de marzo de 2026, los accionantes enviaron solicitud a los correos electrónicos des03scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co y secscnei@cendoj.gov.co, encaminada a obtener la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia del proceso número 41298310300220110000901 y su constancia de ejecutoria, al considerar que son documentos «indispensables y constituyen un requisito formal idóneo para tramitar una reclamación de acreencias» ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín.
Ese mismo día, una funcionaria de la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que recibió la solicitud, la remitió por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en que el expediente en mención fue enviado a dicha entidad mediante oficio n.° 137 de 25 de enero de 2016.
En desacuerdo, en memorial de 17 de abril de 2026, los accionantes reiteraron la petición a la secretaría accionada yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 3 solicitaron aclaración sobre la competencia funcional de dicha colegiatura. Este segundo requerimiento fue trasladado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, por ser el despacho que conoció en primera instancia del proceso de responsabilidad civil respectivo, decisión que se comunicó a los petentes.
trasladado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, por ser el despacho que conoció en primera instancia del proceso de responsabilidad civil respectivo, decisión que se comunicó a los petentes.
En actuación de esa misma data, el Juzgado informó también que el expediente contentivo de dicho juicio se envió a la Superintendencia de Industria y Comercio con Oficio n.° 137 de 25 de enero de 2016 , por lo que existía una «imposibilidad absoluta de atender el requerimiento».
En sede constitucional, los precursores manifestaron que a la fecha de presentación del amparo sus solicitudes no habían sido resueltas, lo que vulneraba sus garantías superiores y los dejaba en estado de vulnerabilidad procesal y patrimonial.
Por tanto, acudieron al mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron ordenar a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «resolver de fondo la petición radicada el 18 de marzo de 2026, localizar, reproducir y expedir las copias auténticas con su correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso con radicado 41298310300220110000901» y agotar la búsqueda exhaustiva del expediente en las bases de datos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 4
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 25 de mayo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió en auto de 26
SCLAJPT-11 V.00 4
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 25 de mayo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió en auto de 26 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó denegar el amparo por «carencia actual de objeto» y expresó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no está «llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón indicó que, mediante auto de 12 de mayo de 2014, remitió en su totalidad el expediente físico al tribunal y este, a su vez, lo dirigió a la superintendencia, por lo que no cuenta con el mismo.
La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva compartió la respuesta suministrada a los accionantes a través de Oficio n.° 847 de 27 de mayo de 2026.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 3 de junio de 2026, la Sala de Casación CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 5 declaró improcedente el amparo al considerar que «la autoridad ya se pronunció sobre las solicitudes del 18 de
SCLAJPT-11 V.00 5 declaró improcedente el amparo al considerar que «la autoridad ya se pronunció sobre las solicitudes del 18 de marzo y 17 de abril de 2026 que a través de apoderada judicial formularon los accionantes».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con esa determinación, los accionantes la impugnaron, para lo cual, en esencia, reiter aron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Asimismo, manifestaron que las respuestas que han recibido no resolvieron de fondo lo solicitado, ya que no hubo una solución material.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 6 través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución a los
definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución a los mismos.
Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estimeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 7 competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de
competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
En la misma dirección, resulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición ya mencionado. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015 ya citada, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio (CSJ STL7061-2023 y CC
T-172-2016).
Así las cosas, al descender al presente caso, los problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer, en primer término, si la solicitud radicada por el precursor fue procesal o administrativa.
En línea con lo anterior, si la Secretaría de la Sala Civil
problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer, en primer término, si la solicitud radicada por el precursor fue procesal o administrativa.
En línea con lo anterior, si la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón o la vinculada Superintendencia de Industria y Comercio estaban obligados a darle respuesta.
Para resolver lo anterior, en primer término, se reitera que, el 18 de marzo de 2026, los tutelantes presentaron solicitud ante la secretara accionada, en la que requirieron:
[P]or medio del presente remito ante el Honorable despacho Tribunal Superior Sala civil familia y laboral, oficio solicitando copias auténticas de la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria y remisión de piezas procesales ante el liquidador, del radicado 412983103002201100009-00, con el fin de adelantar el trámite respectivo ante el Fogaf[í]n.
En ese orden, analizada la naturaleza de la solicitud, no queda duda acerca de que se trató de una petición administrativa de copias en un proceso archivado y no de un asunto procesal.
Definido esto, se advierte que, al recibir el citado requerimiento, el Tribunal lo remitió ese mismo día por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, concretamente al correo notificacionesjud@sic.gov.co, en los siguientes términos:
Me permito remitir el correo que antecede por ser de
competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, concretamente al correo notificacionesjud@sic.gov.co, en los siguientes términos:
Me permito remitir el correo que antecede por ser de competencia, toda vez que tal como se avizora en la página consulta de procesos de la Rama Judicial el proceso de la referencia 412983103002201100009-00 fue remitido ante su dependencia mediante Oficio No. 137 de fecha 25/01/2016. [énfasis original]Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Se aprecia que, posteriormente, el 17 de abril de 2026, los accionantes reiteraron su solicitud ante la secretaría de la siguiente manera:
[C]on todo respeto me dirijo a su Despacho con el fin de REITERAR SOLICITUD, de expedición de copias auténticas (preferiblemente con firma digital y/o código de verificación), de los siguientes documentos:
1. Sentencia de Segunda Instancia: Copia íntegra de la providencia proferida por este Honorable Tribunal que desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del radicado 412983103002201100009-00 y.
2. Constancia de Ejecutoria: Documento o certificación donde conste la fecha en que quedó en firme la mencionada sentencia de segunda instancia, requisito indispensable para el trámite de cobro administrativo. 3. y copia del Oficio de Remisión al Liquidador: Copia del oficio y/o guía de correo mediante el cual este Tribunal remitió el expediente y la sentencia debidamente ejecutoriada a la Superintendencia de servicios públicos.
cobro administrativo. 3. y copia del Oficio de Remisión al Liquidador: Copia del oficio y/o guía de correo mediante el cual este Tribunal remitió el expediente y la sentencia debidamente ejecutoriada a la Superintendencia de servicios públicos. Elevo esta solicitud teniendo en cuenta que es requisito indispensable para el trámite de protección de derechos que mis poderdantes adelantan ante FOGAF[Í]N. [énfasis original]
En esta ocasión, la secretaría accionada direccionó la petición al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en correo enviado a j02cctogarzon@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de abril de 2026, así:
Me permito remitir el correo que antecede por ser de competencia, toda vez que el expediente de la referencia fue devuelto en FORMATO FÍSICO ante su despacho como juzgado de origen mediante Oficio No. 137 de fecha 25/01/2016. [énfasis original]
Además, mediante oficio n.° 847 de 27 de mayo de 2026, es decir, en el curso del presente trámite tutelar, la SecretaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 10 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio alcance a las actuaciones anteriores y respondió a los tutelantes sobre las peticiones ya citadas, a la dirección suministrada para ello, esto es, claraelenamartinez@gmail.com, oportunidad en la que les indicó:
En atención a su comunicación mediante la cual solicita copia del expediente radicado No. 41298310300220110000900, me
claraelenamartinez@gmail.com, oportunidad en la que les indicó:
En atención a su comunicación mediante la cual solicita copia del expediente radicado No. 41298310300220110000900, me permito informarle lo siguiente:
En primer lugar, respecto de su correo electrónico recibido el 18 de marzo del presente año, esta Secretaría, a través de la Escribiente Geraldine Cuéllar Bravo, procedió el mismo día a remitir su solicitud por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, con copia a su correo electrónico, toda vez que el expediente en mención fue enviado a dicha entidad por esta Corporación mediante oficio No. 137 del 25 de enero de 2026 (se adjunta imagen de los correos correspondientes).
En relación con su correo electrónico de fecha 17 de abril de 2026, la citada funcionaria procedió a dar traslado por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, con copia a usted, por ser el despacho que conoció en primera instancia del proceso de responsabilidad civil identificado con el radicado referido (se adjunta imagen de los correos correspondientes).
Ahora bien, frente a su solicitud actual, se realizó una revisión exhaustiva en los archivos de esta Secretaría, sin que se encontraran copias de las providencias proferidas dentro del mencionado proceso. Lo anterior, considerando que, para la época de su trámite, el expediente se gestionaba en formato físico y no electrónico como en la actualidad, razón por la cual, una vez remitido al juzgado de origen o a la entidad competente —como ocurrió en este caso—, no se conservaban copias en archivo.
En los términos expuestos, se da respuesta integral a su solicitud.
remitido al juzgado de origen o a la entidad competente —como ocurrió en este caso—, no se conservaban copias en archivo.
En los términos expuestos, se da respuesta integral a su solicitud.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no se configura la vulneración predicada por los proponentes, respecto a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 11
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que dicha autoridad procedió de conformidad con el artículo 21 antes citado, remitió por competencia la solicitud a las autoridades que estimó pertinentes e informó de ello a los precursores.
Ahora bien, similar razonamiento es aplicable al actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dado que dicha autoridad también contestó a los convocantes, informándoles sobre el envío del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, lo contrario ocurre frente a esta Superintendencia, pues de las pruebas aportadas al plenario, así como de la contestación de la tutela, se avizora que recibió la solicitud que le fue remitida por las autoridades judiciales para su conocimiento al correo notificacionesjud@sic.gov.co, el 18 de marzo de 2026.
No obstante, pese a que se le vinculó al trámite tuitivo y se le corrió traslado sobre los reparos de los precursores, no afirmó ni mucho menos demostró que les hubiere suministrado respuesta, relacionada con el expediente que presuntamente está bajo su custodia y las copias solicitadas.
y se le corrió traslado sobre los reparos de los precursores, no afirmó ni mucho menos demostró que les hubiere suministrado respuesta, relacionada con el expediente que presuntamente está bajo su custodia y las copias solicitadas.
Bajo ese panorama, la Sala concluye que no se ha dado, por parte de esta última entidad, contestación acorde con la petición efectuada, lo cual transgrede efectivamente las prerrogativas invocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 12
En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, se revocará parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el resguardo solicitado.
Asimismo, como medida para restablecer las garantías invocadas, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud presentada por los promotores ante el Tribunal accionado, la cual fue remitida por dicha autoridad el 18 de marzo de 2026.
En los demás aspectos, el fallo recurrido se confirmará.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales
invocados por YULI ANDREA RINCÓN LONDOÑO, MÓNICA
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales
invocados por YULI ANDREA RINCÓN LONDOÑO, MÓNICA LONDOÑO CASTELLANOS y CARLOS RINCÓN ESCARPETA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02903-01
SCLAJPT-11 V.00 13
SEGUNDO: ORDENAR a la vinculada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud presentada por los promotores, que le fue remitida por la Secretaría del tribunal accionado el 18 de marzo de 2026.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B6AB803A4794CD82DCC34921E0566337F051EED6876600C885B0683C0C71A734
Documento generado en 2026-08-06