CSJ - STL14161-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14161-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14161-2022 Radicación n.° 99679 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por «JORGE ACEVEDO GONZÁLEZ», contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela «instaurada a través de apoderado por LEYDI PAOLA PACHON GUATAVA» contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al cual se vinculó a la sociedad Producto Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 25843310300120150020101, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99679
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El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior de petición, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada. Adujo que Leydi Paola Pachon Guatava instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Producto Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, con el propósito de que se declarara la existencia de la una relación laboral y, como consecuencia, se condenara al pago de
Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, con el propósito de que se declarara la existencia de la una relación laboral y, como consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté; que las resultas del citado proceso fueron a su favor, por lo que inició proceso ejecutivo; que su exempleadora entró en proceso de reorganización en los términos de la Ley 116 de 2006, por lo que el proceso fue enviando a la Supersociedades. Aseguró que Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, consignó un valor ante el juzgado, sin embargo, como el proceso fue enviado a la Supersociedades «no se ha podido reclamar el dinero»; que en vista de esta situación, en noviembre de 2021 elevó derecho de petición a la accionada, radicado bajo el número 2021-01-663866 y como no recibía respuesta, en marzo del año que avanza, lo reiteró y quedó radicado con nº 2022-01-143541, «sin que hasta la fecha lo haya contestado» y así se corroboraba al consultar la página Web de la entidad, pues solo aparecía radicado. 2Radicación n.° 99679
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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « Se ordene a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta a las peticiones elevadas bajo las radicaciones 2021-01-663866
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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « Se ordene a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta a las peticiones elevadas bajo las radicaciones 2021-01-663866 y 2022-01-143541, respecto al caso del pago de las acreencias laborales […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de septiembre de 2022, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió la tutela, tras advertir, Revisado detenidamente el escrito de tutela, se observa que fue interpuesta por JORGE ACEVEDO GONZALEZ, que al parecer actúa como apoderado de una tercera persona, solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, y “ se ordene a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta a las peticiones elevadas bajo las radicaciones 2021-01-663866 y 2022-01143541, respecto al caso del pago de las acreencias laborales de la señora Leidy Paola Pachón Guatava”, pero no allega poder que lo acredite como tal.
Así las cosas, se INADMITE la presente hasta tanto no allegue el documento echado de menos. Frente a tal requerimiento, el abogado Jorge Acevedo González manifestó que: « la tutela interpuesta, por el derecho de petición, la interpuse a nombre propio, ya que he sido yo, quien ha elevado las peticiones a la superintendencia, consideró, que le hecho de mencionar el fin de mismas no configura que esté actuando en representación de mi
quien ha elevado las peticiones a la superintendencia, consideró, que le hecho de mencionar el fin de mismas no configura que esté actuando en representación de mi poderdante en un proceso laboral, pues ella, en ningún momento ha interpuesto acción alguna, puesto que ha dejado en mi criterio la solución a un asunto que me compete, como su apoderado». 3Radicación n.° 99679
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En ese orden, por auto de 12 de septiembre de 2022 el Tribunal resolvió: «ADMITASE la acción de tutela instaurada a través de apoderado por LEYDI PAOLA PACHON GUATAVA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES […]», ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El representante legal de Colfrance CPS en C En Reorganización solicitó que se declara improcedente el amparo. La Juez Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) indicó que el proceso se tramitó conforme a los parámetros legales pertinentes y se remitió oportunamente a la Supersociedades atendiendo los parámetros de la Ley 1116 de 2006 en virtud de la existencia del proceso de reorganización de la persona jurídica ejecutada. La Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, indicó que: a) Con memorial 2021-01-663866 del 10 de noviembre de 2021
reorganización de la persona jurídica ejecutada. La Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, indicó que: a) Con memorial 2021-01-663866 del 10 de noviembre de 2021 el Apoderado de la Señora Leydi Paola Pachón Guatava, elevo una consulta o solicitud de información. b) Dicha solicitud fue resuelta por esta Superintendencia mediante radicado 2021-01-670393 de 12 de noviembre de 2021, tal y como se expresó en el numeral quinto de este escrito de tutela. c) Con memorial 2022-01-143541 de 17 de marzo de 2022, el Apoderado de la Señora Leydi Paola Pachón Guatava, reitera la solicitud realizada en memorial 2021-01-663866, solicitud la cual fue resuelta por esta Superintendencia mediante radicado 2021-01-670393 de 12 de noviembre de 202. 4Radicación n.° 99679
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En ese orden, solicitó d eclarar la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un hecho superado, por cuanto esa entidad tramitó la petición presentada por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 19 de septiembre de 2022, «DECLAR[Ó] la carencia actual del objeto por hecho superado […]», tras analizar los argumentos de la accionada y concluir que: […] la accionada Superintendencia de sociedades además de la respuesta otorgada, de manera detallada respecto de cada una de las actuaciones realizadas y de las respuestas dadas a lo
analizar los argumentos de la accionada y concluir que: […] la accionada Superintendencia de sociedades además de la respuesta otorgada, de manera detallada respecto de cada una de las actuaciones realizadas y de las respuestas dadas a lo peticionado por el accionante, fueron remitidas las copias de cada una de las mencionadas respuestas. Así las cosas, en concepto de la Sala, lo pretendido por el accionante para que le resolvieran las solicitudes formuladas fueron resueltas circunstancia por la cual no resulta procedente el amparo solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado de lo inicialmente pretendido en la acción de constitucional y en consecuencia por sustracción de materia deberá ser negado.
El hecho superado o por sustracción de materia lo ha reiterado la Corte Constitucional, tiene ocurrencia cuando desaparecen “los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción - bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (sent. T699,
Dic./96, Jurisp. y Doct. Legis, Mar./97, Pág. 343). 5Radicación n.° 99679
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III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con el fallo de primera instancia, la impugnó, indicando que, No es cierto, como lo manifiesta el accionada y así lo acepta el Tribunal, que ya se hayan resuelto las peticiones, puesto que, en la radicación 2021-01-663866, se afirma: “ahora bien, si la superintendencia considera que efectuar el pago en forma incorrecta y tres años después es cumplir con el acuerdo”, punto sobre el que no se manifestó y que deben contestar.
En cuanto al radicado 2022-01-143541, tampoco han dado respuesta, ya que no hacen manifestación alguna sobre el concepto de la misma Superintendencia 2020-245970, del 31/12/21, luego no entiendo la razón para haber recibido mi proceso en el expediente 63307. (oficio 220-245970 del 31 de diciembre de 2021). 6Radicación n.° 99679
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Por último, el hecho de que, manifieste la Superintendencia, que: “…el proceso de reorganización por tratarse este de un proceso jurisdiccional, de naturaleza concursal, son ellos como parte interesada quienes tiene la carga de estar atentos a los pronunciamientos que el Juez dicte en el proceso y actuar dentro de los términos procesales definidos en la Ley.”, no los exime de
interesada quienes tiene la carga de estar atentos a los pronunciamientos que el Juez dicte en el proceso y actuar dentro de los términos procesales definidos en la Ley.”, no los exime de dar respuesta al peticionario y remitirle la misma a su correo, tal como sí lo pudieron hacer con reclamaciones anteriores y que no mencioné en la tutela, precisamente porque habían sido resueltas. Es costumbre, y así lo he sentido, de esa entidad, la Superintendencia, asumir con disgusto las reclamaciones y contestar en forma desobligante a las mismas».
IV. CONSIDERACIONES Para empezar, hay que precisar que , aun cuando el abogado Jorge Acevedo González al momento de subsanar manifestó enfáticamente que la acción de tutela «la interpus[ó] a nombre propio», es decir, no en representación de Leydi Paola Pachón, demandante en el proceso laboral referenciado en la tutela, lo cierto es que, el Tribunal decidió admitirla en estos términos: «a través de apoderado», determinación que no comparte esta Sala, por lo siguiente: Si el abogado Jorge Acevedo González manifestó que lo hacía en nombre propio debió ser admitida en tales términos y no como a apoderado de Leydi Paola Pachón , como equívocamente se hizo, falencia que tiene que resolver esta
Sala, así: 7Radicación n.° 99679
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No hay duda de la intención del accionante de querer promover la acción en nombre propio, porque a su juicio los
Sala, así: 7Radicación n.° 99679
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No hay duda de la intención del accionante de querer promover la acción en nombre propio, porque a su juicio los derechos de petición que elevó a la Supersociedades los hizo motu proprio y no en nombre de Leydi Paola Pachón, lo cual sería totalmente valido, si del libelo de la acción no se infiriera que tienen directa relación con las condenas laborales que se impusieron a la sociedad Producto Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización dentro del proceso ordinario laboral nº 25843310300120150020101, que adelantó Leydi Paola Pachón en contra de ésta, es decir, que indistintamente de quien suscribió las peticiones (apoderado o demandante), lo cierto es que para promover la acción necesariamente debía aportarse poder por parte de la titular de los derechos laboral que se persiguen. Empero, como no fue así , pese a haber sido requerido para tal efecto, no hay duda de que la decisión adoptada en primera instancia deberá ser revocada para en su lugar, declarar improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, vale la pena memorar lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL21042-2017, en la cual así reflexionó: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. 8Radicación n.° 99679
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Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela relacionadas con asuntos jurisdiccionales, como en este caso donde se tarta en últimas del pago y entrega de título por concepto de condena, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le
la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. De lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de 9Radicación n.° 99679 SCLAJPT-12 V.00 legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo como ya se anticipó resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al aquí accionante, dado que no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso ordinario laboral del que se predica no se ha logrado el pago de las condenas adeudadas, derechos que, se itera, están en cabeza de Leydi Paola Pachón. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la
ha logrado el pago de las condenas adeudadas, derechos que, se itera, están en cabeza de Leydi Paola Pachón. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien, además, y a pesar de que fue requerido para tal efecto, no aportó poder para actuar en calidad de apoderado de la interesada. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y que en este caso no se cumplió, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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