CSJ - STL14162-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14162-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LICETH KARIME SERRATO SERNA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 10 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE FLORIDABLANCA y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso de simulación identificados con radicados n.° 2025-00176-00/01 y 2024 -00151-00, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01
SCLAJPT-02 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «autonomía judicial del juez natural », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «autonomía judicial del juez natural », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Yurleis Serna Mancini, Wilson, Ana Esther, Emilse, Alfonso, Genny y Alvaro Serna Trujillo, en representación del fallecido José del Carmen Serna Trujillo, promovieron proceso de simulación en contra la hoy precursora, Marlene y Denis Serna Trujillo y los herederos indeterminados de Nubia María Serna Trujillo, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, bajo el radicado 68276-41-89-003-2024-00151-00.
Con providencia de 24 de junio de 2025, dicha autoridad resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda verbal
incoada por WILSON SERNA TRUJILLO, ANA ESTHER SERNA
TRUJILLO, EMILSE SERNA TRUJILLO, ALFONSO SERNA TRUJILLO, GENNY SERNA TRUJILLO, [Á]LVARO SERNA TRUJILLO y YURLEIS SERNA MANCINI en representación de JOS[É] DEL CARMEN SERNA TRUJILLO (Q.E.P.D.), a través de apoderado judicial, en contra de LICETH KARIME SERRATO
SERNA, MARLENE SERNA TRUJILLO, DENIS SERNA TRUJILLO
y HEREDEROS INDETERMINADOS DE NUBIA MARÍA SERNAS
apoderado judicial, en contra de LICETH KARIME SERRATO
SERNA, MARLENE SERNA TRUJILLO, DENIS SERNA TRUJILLO
y HEREDEROS INDETERMINADOS DE NUBIA MARÍA SERNAS
TRUJILLO (Q.E.P.D.).
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la demanda ordenada en el presente asunto. Cumplir por secretaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01
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TERCERO: CONDENAR en costas al extremo demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V. Liquídense por secretaría.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente. […].
En desacuerdo, los demandantes en el proceso civil interpusieron una primera acción de tutela, encaminada a dejar sin efecto la citada sentencia de primer grado.
El proceso constitucional correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-03-001-2025-00176-00, autoridad que, con sentencia de 16 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo, pues consideró que no existía «vía de hecho» ni arbitrariedad judicial.
La anterior decisión fue impugnada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 19 de agosto de 2025, revocó el fallo de primer grado, dejó sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2025 y ordenó emitir una nueva
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 19 de agosto de 2025, revocó el fallo de primer grado, dejó sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2025 y ordenó emitir una nueva «decretando que sí hubo simulación».
En acatamiento de lo resuelto, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca profirió una nueva sentencia el 2 de septiembre de 2025, en la que resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01
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PRIMERO: DECLARAR la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No.378 y la No. 379 ambas del 16 de abril de 2018, corridas ante la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, celebrado entre NUBIA MARÍA SERNAS TRUJILLO (Q.E.P.D.) como vendedora y como compradora LICETH KARIME SERRATO SERNA, respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 300-233219 y 300-233218.
SEGUNDO: Tómese nota de esta decisión, ofíciese en este sentido a la NOTAR[Í]A CUARTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, adjuntando copia de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, se ordena la cancelación de las precitadas Escrituras Públicas y de las anotaciones Números 002 y 003 de los folios de matrícula inmobiliaria números 300adjuntando copia de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, se ordena la cancelación de las precitadas Escrituras Públicas y de las anotaciones Números 002 y 003 de los folios de matrícula inmobiliaria números 300233219 y 300-233218, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
TERCERO (sic): CONDENAR en costas al extremo demandado. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V. Liquídense por secretaría […].
En proveído de 12 de septiembre de 2025, corregido mediante auto de 17 de octubre del mismo año, el juzgado de conocimiento aprobó las costas procesales liquidadas por la secretaría.
En sede de tutela, la accionante cuestionó la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el tribunal convocado, que revocó el fallo de primera instancia en el trámite constitucional bajo radicado 2025-00176-00.
De modo puntual, expresó que el colegiado incurrió en defecto fáctico «por exceso de intervención constitucional», pues, en su sentir, sustituyó «integralmente la valoración probatoria razonadamente efectuada por el juez natural» y la reemplazó «por una inferencia distinta construidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01 SCLAJPT-02 V.00 5 selectivamente sobre determinados indicios, ignorando múltiples elementos de juicio que impedían calificar la sentencia ordinaria como arbitraria o constitutiva de vía de hecho».
SCLAJPT-02 V.00 5 selectivamente sobre determinados indicios, ignorando múltiples elementos de juicio que impedían calificar la sentencia ordinaria como arbitraria o constitutiva de vía de hecho».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el proveído de 19 de agosto de 2025, antes referido y en su lugar ordenar la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de las sentencias de 19 de agosto de 2025 y 2 de septiembre de 2025, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 2 de junio de 2026 y, mediante auto de 3 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación 2024-00151-00 y la acción de tutela 2025-00176-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Además, negó la medida provisional solicitada «por no advertirse la necesariedad (sic) o urgencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01
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En el término concedido para tal efecto, el Juzgado
advertirse la necesariedad (sic) o urgencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01
SCLAJPT-02 V.00 6
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca relató las actuaciones adelantadas en el proceso civil generador de las acciones de tutela y expresó que no vulneró derecho fundamental alguno.
De otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace digital del resguardo constitucional censurado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, al considerar que, respecto a la acción de tutela , se configuró cosa juzgada constitucional, al ser excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y adicionó que no se examinó el verdadero problema constitucional sometido a consideración.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01 SCLAJPT-02 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por
derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01 SCLAJPT-02 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto, la precursora acudió a este instrumento de resguardo, con el fin de dejar sin efecto la sentencia de tutela que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de agosto de 2025, en el marco de la tutela 2025-00176-00, que a su vez invalidó la decisión de 24 de junio de 2025 en el radicado ordinario 2024-00151-00.
Así pues, en dirección a resolver tal planteamiento, es preciso mencionar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta» (SU627 de 2015).
Asimismo, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la
se incurra en «cosa juzgada fraudulenta» (SU627 de 2015).
Asimismo, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01 SCLAJPT-02 V.00 8 causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En lo atinente al requisito de inmediatez mencionado, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse en un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De otra parte, el requisito de subsidiariedad consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se aleguen previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Claro lo anterior, se observa que en la petición de salvaguarda que hoy se activa contra un instrumento de la misma naturaleza, no se superan los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad aludidos, dado que entre la fecha en que se excluyó aquel asunto de revisión -28 de noviembre de 2025y la radicación de esta acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01 SCLAJPT-02 V.00 9 constitucional -2 de junio de 2026transcurrieron más de seis meses. De otra parte, se verifica que, pese a contar con otros medios de defensa judicial, como lo era la solicitud ciudadana de selección e insistencia ante la Corte Constitucional para discutir sus actuales reparos , la precursora no los agotó.
En ese orden, queda en evidencia que la convocante desatendió la utilización de los mecanismos dispuestos para exponer en el escenario procesal pertinente los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
Además, nótese que la interesada no expuso ni mucho menos demostró anomalías que se enmarquen en los postulados de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a controvertir el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal.
Así las cosas, no se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra instrumentos de igual estirpe, por lo que el presente reparo tampoco está llamado a prosperar.
decisión adoptada por el Tribunal.
Así las cosas, no se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra instrumentos de igual estirpe, por lo que el presente reparo tampoco está llamado a prosperar.
Finalmente, frente a la censura expuesta en la impugnación, referida a la falta de estudio del problema jurídico constitucional puesto a consideración, debe decirse que no puede salir avante, toda vez que, como se vio, lo perseguido por la petente es reabrir un debate jurídico el cual ya fue zanjado tanto en la senda ordinari a como en la constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03069-01
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En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, aunque por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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