CSJ - STL14164-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14164-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por SANDRA PATRICIA GRANADOS LOZADA contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.º 11001-31-03-040-2018-00277-01.
I. ANTECEDENTES
La tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «trabajo digno» y «mínimo vitalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
2 y básico », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La aquí accionante promovió demanda de pertenencia contra los herederos de María Aurora Jiménez Moreno, trámite en el que se reconoció como sucesora procesal de la demandada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La aquí accionante promovió demanda de pertenencia contra los herederos de María Aurora Jiménez Moreno, trámite en el que se reconoció como sucesora procesal de la demandada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que presentó acción reivindicatoria en reconvención.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 30 de noviembre de 2022 negó tanto las pretensiones principales, como las formuladas en reconvención.
Inconformes, ambos extremos del proceso apelaron la decisión anterior ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , magistratura que, por proveído del 26 de junio de 2023 revocó la determinación del a quo que desestimó la reivindicación y, en su lugar, acced ió a la misma, por lo que, conforme con ello, ordenó a la enjuiciada -inicial demandanterestituir al ICBF el bien objeto del litigio. Respecto a lo demás, confirmó el fallo apelado.
En auto de 26 de febrero de 2024, el juzgado de origen ordenó a la demandada la entrega del bien inmueble y en proveído de 11 de marzo de 2024, libró despacho comisorio para la práctica de la referida diligencia, en caso de que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
3 se hiciera voluntariamente, diligencia que le correspondió tramitar al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá.
El 1° de abril de 2025, el Juzgado Noventa Civil
3 se hiciera voluntariamente, diligencia que le correspondió tramitar al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá.
El 1° de abril de 2025, el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá identificó el predio a restituir y sus habitantes, sin embargo, la diligencia fue suspendida , de modo que se fijó el 3 de junio de 2025 para su continuación, fecha última en la que el ocupante solicitó que se le extendiera el plazo para efectuar la restitución, petición a la que accedió el juzgado y programó la diligencia para el 24 de junio de 2025.
La promotora censuró que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo «al consignar en las consideraciones de la decisión interpretaciones que contrarían los postulados mínimos de razonabilidad jurídica del Artículo (sic) 946 del Código Civil », al no acreditarse debidamente la condición de propietario del ICBF, así como al no demostrar «la identidad entre el objeto de controversia con el que posee el demandado».
Agregó, que dicha sede judicial cometió un defecto procedimental «al no aplicar las normas procesales que imponen la obligatoriedad del emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas en el trámite del proceso de pertenencia», así como también por desbordar los « reparos concretos al no haberse decretado la nulidad insaneabl e […] del proceso», toda vez « se omitió la inscripción del mismo, en la lista (sic) Nacional de Emplazados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
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del proceso», toda vez « se omitió la inscripción del mismo, en la lista (sic) Nacional de Emplazados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
4 Reprochó, que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico «determinado por la exagerada valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y de las pruebas practicadas».
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, «se declare la nulidad absoluta del fallo de segunda instancia de […] 26 de junio de […] 2023, así como las determinaciones que se han proferido por el Juzgado […] 40 Civil del Circuito de Bogotá y por el Juzgado […] 90 Civil Municipal de Bogotá, respecto del Despacho Comisorio con Radicado No. 090-202400488, al ordenar en forma arbitraria e ilegal, la entrega del inmueble objeto del proceso de pertenencia».
Como medida provisional pidió la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del litigo programada para el día 3 de junio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela fue presentada el 30 de mayo de 2025 y, por auto del 4 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió y ordenó notificar a la convocada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, ya
ordenó notificar a la convocada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, ya que no se acreditaron las condiciones de urgencia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
5 necesidad previstas en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones, bajo el argumento, de que en ellas se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver.
Por otro lado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones desplegadas en el asunto y advirtió que la presente acción de tutela incumpl ía con el requisito de inmediatez, « como quiera que se ataca una decisión adoptada desde hace más de once meses, sin existir justificación alguna para eximirse de cumplir con lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional ». Asimismo, aportó el vínculo de acceso al proceso cuestionado.
Por último, el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 11 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que se incumplía con el presupuesto de la inmediatez respecto de la decisión de 26
de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que se incumplía con el presupuesto de la inmediatez respecto de la decisión de 26 de junio de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, dado que, entre la fecha en que se notificó la providencia criticada -27 de junio de 2023y la interposición de la presente tutela -30 de mayo de 2025transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonablesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
6 por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidenci ara la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a promotora la impugnó y, en sustento de ello, precisó que:
[…] la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Lo anterior toda vez que este mecanismo constitucional tiene como propósito la protección inmediata de derechos fundamentales y esta finalidad obliga a que en ciertos casos no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
7 En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que l a
naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que l a accionante pretende, puntualmente, que se deje sin efecto: i) la sentencia proferida el -26 de junio de 2023por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo que desestimó la reivindicación y, en su lugar, accedió a la misma, por lo que, conforme con ello, ordenó a la enjuiciada -inicial demandanterestituir al ICBF el bien objeto del litigio; ii) el auto adiado el -26 de febrero de 2024- , a través del cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la accionante la entrega del bien inmueble y; iii) el proveído de fecha -11 de marzo de 2024 - mediante el cual, el juzgado mencionado libró despacho comisorio para la práctica de la referida diligencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
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Definido lo anterior, esta Sala de la Corte procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera:
- Respecto a la sentencia de 26 de junio de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá emitió, se encuentra que:
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio
Judicial de Bogotá emitió, se encuentra que:
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo . Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración , como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
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Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional.
Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la situación de fondo de la que se duele la impugnante se
en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional.
Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la situación de fondo de la que se duele la impugnante se consolidó con la providencia emitida el -26 de junio de 2023 -, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma urbe que desestimó la reivindicación y, en su lugar, accedió a la misma, por lo que ordenó a la enjuiciada -inicial demandanterestituir al ICBF el bien objeto del litigio ; en lo demás, confirmó el fallo apelado , decisión que, en últimas, fue la que decidió la situación que ahora se pretende dejar sin efecto con el mecanismo constitucional , dado que con base en la misma fue que se ordenó a la demandada la entrega del bien inmueble objeto del litigio y se libró despacho comisorio para la práctica de la referida diligencia.
Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en el presente caso claramente se desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad de fondo, es decir, desde la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal accionadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
10 -27 de junio de 2023 -, y la data en que se presentó la
notificación de la sentencia emitida por el Tribunal accionadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
10 -27 de junio de 2023 -, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -30 de mayo de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
En ese sentido, en cuanto al reparo de la promotora, relativo a que presentó la acción de tutela hasta ahora, por cuanto «la vulneración es permanente en el tiempo», dado que a la fecha se encuentra en trámite la práctica de la diligencia de restitución del bien inmueble al demandante en reconvención, no cabe duda que tal argumento debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, se precisa, aquí no ocurre , si en cuenta se tiene que, contra la providencia cuestionado no procedían recursos.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de
dependa la firmeza de esa decisión, situación que, se precisa, aquí no ocurre , si en cuenta se tiene que, contra la providencia cuestionado no procedían recursos.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
11 eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que la accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
- en cuanto a los autos de 26 de febrero y 11 de marzo de 2024 que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
de Bogotá emitió, se considera que:
Se evidencia en el caso controvertido la falta del requisito de subsidiariedad, puesto que, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos- , se comprueba que, dentro de la causa cuestionada, la demandante no agotó todos los mecanismos procesales que tenía contra los autos referidos, los cuales, eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.
De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas
De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ord enamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.
En esas condiciones, surge palmario que l a promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
12 insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independe ncia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tienen cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
Además, en el sub - examine, pese a lo indicado por la
como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
Además, en el sub - examine, pese a lo indicado por la gestora, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02574-01
13 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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