CSJ - STL14164-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14164-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LUZ DARY MIRANDA PÉREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y «especial protección del adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se extrae que la hoy accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo el valor correspondiente al bono pensional derivado de los tiempos laborados como servidora pública en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca durante los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 1960 y el 9 de enero de 1972, así como entre el 16 de enero de 1974
Educación del Departamento del Valle del Cauca durante los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 1960 y el 9 de enero de 1972, así como entre el 16 de enero de 1974 y el 3 de enero de 1977.
El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.º 76001-3105-012-2020-00322-00, autoridad que declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de proveído de 17 de septiembre de 2020.
Por auto de 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali promovió conflicto negativo de jurisdicciones, el cual fue dirimido por la Corte Constitucional mediante auto de 24 de agosto de 2022, en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual el expediente regresó al despacho de origen para continuar su trámite.
Surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y la condenó a pagar a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 3 demandante la suma de $11.519.266,97, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación de dicho concepto y las costas a la entidad demandada. Finalmente, la absolvió de las demás
demandante la suma de $11.519.266,97, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación de dicho concepto y las costas a la entidad demandada. Finalmente, la absolvió de las demás pretensiones.
Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.
El expediente se envió al Tribunal el 22 de noviembre de 2022 e ingresó al despacho del magistrado ponente en la misma fecha.
El 15 de junio de 2023, se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, últimos que fueron presentados por la demandante el 26 de junio siguiente.
El 20 de junio de 2024, la actora solicitó impulso procesal para que se profiriera la decisión de segunda instancia, pero no obtuvo respuesta.
Asimismo, el registro de actuaciones de la Rama Judicial da cuenta de que el 20 de marzo de 2026, se incluyó en el sistema un «registro de proyecto».
La convocante acudió a la acción de tutela por considerar que el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, porque no ha proferido la referida sentencia que resuelva el recurso de apelación y el grado jurisdiccionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de consulta, pese a las solicitudes de impulso que ha presentado, configurándose, a su juicio, una mora judicial injustificada, dada su avanzada edad -83 años-, condición económica y de salud.
de consulta, pese a las solicitudes de impulso que ha presentado, configurándose, a su juicio, una mora judicial injustificada, dada su avanzada edad -83 años-, condición económica y de salud.
Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir la decisión que ponga fin a la segunda instancia.
La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2026, se repartió el 7 del mismo mes y se admitió al día siguiente, asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Tribunal convocado sostuvo que no existe una mora atribuible al despacho, pues el proceso ha seguido el turno correspondiente y actualmente ya cuenta con proyecto de sentencia registrado desde el 20 de marzo de 2026, pendiente únicamente de discusión y aprobación por la Sala. Además, explicó que el despacho resuelve los asuntos conforme al orden de ingreso, salvo casos excepcionales de sujetos en condición de debilidad manifiesta, circunstancia que no fue acreditada por la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00
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Añadió que el retraso obedece a causas estructurales de congestión, entre ellas la carga histórica de aproximadamente 850 procesos recibidos al asumir el
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Añadió que el retraso obedece a causas estructurales de congestión, entre ellas la carga histórica de aproximadamente 850 procesos recibidos al asumir el despacho en 2017, el incremento sostenido del reparto de expedientes, las restricciones derivadas de la pandemia por COVID-19, el paro nacional de 2021, la digitalización masiva de expedientes y el reducido personal de apoyo (un profesional especializado y un auxiliar judicial), pese a lo cual el despacho ha mantenido un alto volumen de decisiones.
Finalmente, afirmó que dar prelación al proceso de la accionante implicaría desconocer el sistema legal de turnos y afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios, por lo que la demora responde a una congestión estructural ajena a su voluntad y no a una conducta negligente del despacho. Por último, remitió el link del expediente digital del proceso censurado.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que ninguna de las pretensiones de la tutela se dirigía en contra de ese despacho y negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 6 resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando
de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 6 resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 7 judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando el transcurso temporal está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par de la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.
Claro lo anterior, en esta ocasión el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 8 apelación y el grado jurisdiccional de consulta concedidos en el proceso ordinario originario de la presente queja. En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia.
Con el fin de resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se
que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia.
Con el fin de resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán por no estimarse necesario, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a tres (3) años y ocho (8) meses, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia.
Dicha dilación, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante, quien es una persona destinataria de especial protección, dada su edad – 83 años.
Finalmente, debe decirse que, si bien en el sistema de consulta de procesos se incluyó el citado registro de proyecto de 20 de marzo de la presente anualidad, dicha actuación no puede considerarse como un pronunciamiento de fondo que haga cesar la transgresión advertida.
Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00
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Judicial de Cali que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera sentencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la queja, así como el grado jurisdiccional de consulta que se
días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera sentencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la queja, así como el grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término improrrogable de (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, profiera la sentencia respectiva que ponga fin a la segunda instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01854-00
SCLAJPT-11 V.00 10 fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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