CSJ - STL14165-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14165-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14165-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron BERTHA LILIA MONTOYA GARCÍA, ANGIE FABIANA HENAO HENAO y JUAN DIEGO OCAMPO MONTOYA contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual s e vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n.º 17001-31-03005-2023-00212-01.

I. ANTECEDENTES

Los promotores presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01 SCLAJPT-11 V.00 2 que denominaron «seguridad jurídica, defensa [y] contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

que denominaron «seguridad jurídica, defensa [y] contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Los promotores instauraron proceso de responsabilidad médica contra Cosmitet Ltda., con el fin de que se le declarara civilmente responsable por la muerte de Juan Manuel Arias Montoya, como consecuencia de la tardanza injustificada en la prestación del servicio en salud. En consecuencia, solicitó se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales con ocasión del fallecimiento de su familiar.

El asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, por sentencia de 26 de marzo de 2025 negó las pretensiones incoadas en la demanda.

Inconformes, los demanda ntes interpusieron recurso de apelación y expusieron las razones de su disenso ante el a quo por escrito de 31 de marzo de 2025 , de modo que, con posterioridad, fue remitido el expediente al superior.

Arribadas las diligencias, por auto de 22 de abril de 2025 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01

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Vencido el término, el 8 de mayo de 2025 el Tribunal accionado finalmente declaró desierta la apelación por falta de sustentación oportuna.

Caducado el término de ejecutoria , contra la precitada

Vencido el término, el 8 de mayo de 2025 el Tribunal accionado finalmente declaró desierta la apelación por falta de sustentación oportuna.

Caducado el término de ejecutoria , contra la precitada decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó en firme tal determinación.

En el presente trámite constitucional, los gestores censuraron el auto de -22 de abril de 2025-, por cuanto, en su sentir, el Tribunal acusado admitió el recurso de apelación y corrió traslado para la sustentación, sin embargo, « se le asignó un nuevo número de radicado (17001 -31-03-005-2023-0021203), diferente al que tenía el proceso en y del que debía tener el recurso. Hecho que no fue notificado de manera clara y eficaz a la parte apelante. Es decir, cuando se hacia (sic) la consulta del estado del proceso, se hacía con el radicado N°17001-31-03-005202300212-02».

Sostuvieron que a través de su apoderada realizaron seguimiento al proceso a través del sistema de consulta pública de procesos judiciales, con el número que le fue asignado por la Secretaría del Juzgado , es decir, con el radicado n.° -17001-3103-005-2023-00212-02-, sin embargo, no fueron informados de forma oportuna ni clara del nuevo radicado asignado por la Corporación accionada, lo que llevó, a que, como apelantes no pudieran verificar correctamente el estado del proceso.

Señalaron que, esa determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque la Corte Constitucional en sentencia CC

Corporación accionada, lo que llevó, a que, como apelantes no pudieran verificar correctamente el estado del proceso.

Señalaron que, esa determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque la Corte Constitucional en sentencia CC T-150-2017 « advirtió que las deficiencias o ambigüedadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01 SCLAJPT-11 V.00 4 administrativas que impidan el conocimiento efectivo del proceso no pueden trasladarse en perjuicio de los ciudadanos, pues se rompe el principio de seguridad jurídica y se obstaculiza el acceso efectivo a la justicia».

Con base en los precitados supuestos, solicitaron el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto el proveído de -8 de mayo de 2025que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió , para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado dar trámite al recurso de apelación y atender las razones sustentadas ante el inferior para garantizar el principio de doble conformidad.

Como medida provisional pidieron, suspender los efectos jurídicos del auto que declaró desierto el recurso de apelación, mientras se resolviera de manera definitiva la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2025 y por auto del 11 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que

auto del 11 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, ya que no se acreditaron las condiciones de urgencia y necesidad previstas en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01

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Durante el termino de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó sucintamente las actuaciones adelantadas en esa instancia y se remitió a las consideraciones vertidas en la decisi ón de 8 de mayo de 2025.

Por s u parte, e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad debatido y remitió el enlace de acceso al expediente para su consulta.

El apoderado de la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A., solicitó negar las pretensiones de la tutela por cuanto se encuentran fundamentadas en un error propio de quien la presenta, esto es, la parte accionante, quien pretende convalidar su incuria o falta de cumplimiento de cargas procesales, cuando ha confesado de forma directa no haber revisado de forma acuciosa las dos actuaciones de apelación interpuestas ante el juez de primera instancia, a pesar de conocer plenamente de su existencia.

Por último, el apoderado judicial de Cosmetic Ltda ., pidió

acuciosa las dos actuaciones de apelación interpuestas ante el juez de primera instancia, a pesar de conocer plenamente de su existencia.

Por último, el apoderado judicial de Cosmetic Ltda ., pidió declarar improcedente la protección constitucional, toda vez que el apoderado de los accionantes, no usó los elementos electrónicos que el sistema judicial pone a su disposición, por cuanto, si hubiere vigila do juiciosamente las publicaciones del Tribunal, los efectos de los autos que le adolecen no se hubieran generado; omisión a su deber que no puede cargarse a ninguno de los despachos judiciales o a las partes intervinientes, pues es propia por e l interés que naturalmente le asiste al ser ellos quienes acudieron al sistema judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes opugnaron la decisión primigenia, para lo cual reiteraron las razones planteadas en el escrito inicial.

Por lo anterior, requiri eron la revocatoria del primer fallo para en su lugar, acceder al amparo implorado a fin de evitar un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción

para en su lugar, acceder al amparo implorado a fin de evitar un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01 SCLAJPT-11 V.00 7 del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las

que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable.

En el sub – examine y, en lo que atañe a las razones manifestadas en el escrito de impugnación, los promotores persiguen básicamente que se deje sin valor y efecto, el proveído de 8 de mayo de 2025 a través del cual, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación que instauraron contra el fallo de primera instancia al interior del proceso objeto de debate. En su lugar, solicit an que se tramit e el respectivo remedio vertical con base en el escrito allegado ante el juez de primera instancia.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01 SCLAJPT-11 V.00 8 expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, los demandantes no agotaron todos los mecanismos procesales que tenían contra el auto que declaró desierta la alzada, los cuales, eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.

De este modo, la intervención del juez constitucional no

tenían contra el auto que declaró desierta la alzada, los cuales, eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.

De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.

En esas condiciones, surge palmario que los promotores no ejercieron las herramientas procesales que le s otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede n ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01 SCLAJPT-11 V.00 9 judicial, escenarios que tiene n cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

SCLAJPT-11 V.00 9 judicial, escenarios que tiene n cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

Además, en el sub - examine, pese a lo indicado por los gestores, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02738-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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