CSJ - STL14171-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14171-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14171-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por HELBER JULIÁN MESA SIERRA contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y los JUZGADOS PROMISCUO S MUNICIPALES DE MOGOTES y JORDÁN SUBE, extensiva a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados n.° 68464-40-89-001-2025-00058-00 y 68370 -40-89-0012025-00006-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 28 de mayo de 2025, el promotor promovió un resguardo constitucional contra la Alcaldía Municipal de Mogotes, con el fin de que se garantizara n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados al interior del proceso policivo con radicado n.° 007/20 y se le ordenara dar «respuesta de fondo a cada una de las razones expuestas en la solicitud de prescripción de medida cautelar » adiada el 12 de mayo de 2025.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes bajo el radicado n.° 68464-40-89-0012025-00058-00, despacho que, en auto de 28 de mayo de 2025 se declaró impedido para avocar su conocimiento con fundamento en la causal 5° del artículo 59 del Código de Procedimiento Penal en cuanto « HELBER JULIAN MESA SIERRA […] en varias ocasiones, ha dejado entrever su enemistad y desconfianza para con [ese] fallador» y ordenó enviar la solicitud de amparo a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para que determinara cuál era el juez que debía proferir las decisiones que el caso ameritara.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

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El mismo 28 de mayo de 2025, la Presidencia del

que el caso ameritara.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

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El mismo 28 de mayo de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil libró el oficio TSSGP -25-00451, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, en el cual le comunicó que «en sesión Ordinaria de Sala Plena mediante Resolución 025 de la fecha, designó […] para resolver [el] impedimento manifestado a la Juez Promiscuo Municipal de Jordán -Santander», por lo que remitió el expediente a esta última judicatura -en la misma fecha-.

En auto de 29 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, resolvió una solicitud del actor en la que deprecó « un “pronunciamiento frente a la falta de competencia funcional para el caso en concreto” en lo relacionado con el numeral 10 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, e indic [ó] que en lo sucesivo se deb [ía] señalar el “contexto completo” frente a las amenazas que motivaron en una parte el impedimento declarado », y al respecto, definió que «antes de determinarse la competencia para con ocer del memorado resguardo, se deb [ía] zanjar, en primer lugar, el impedimento declarado por es [e] funcionario, el cual se enc[ontraba] en trámite ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JORDAN, según designación efectuada por el Tribunal».

Al recibir las diligencias, e n el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube se le asignó el radicado n.° 68370MUNICIPAL DE JORDAN, según designación efectuada por el Tribunal».

Al recibir las diligencias, e n el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube se le asignó el radicado n.° 6837040 89 -001-2025-00006-00 y la autoridad judicial, en proveído de 29 de mayo de 2025 aceptó el impedimento declarado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes; admitió la acción de tutela promovida por el accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 SCLAJPT-11 V.00 4 contra la Alcaldía Municipal de Mogotes y; requirió al actor para que en el término de dos días aportara « la solicitud que afirma presentó el 12 de mayo de 2025 de levantamiento de medida cautelar».

El 30 de mayo de 2025, el convocante suministró la documental requerida y manifestó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes que « se equivoca el despacho al asumir conocimiento de un asunto que claramente esta (sic) por fuera de su competencia. Y en contravía de la jurisprudencia de la corte constitucional (sic) donde claramente se le da la categoría de sentencias judiciales a las decisiones de los procesos de policía por tenencia, posesión y servidumbre».

El 3 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, decidió sobre solicitud de rectificación elevada por el quejoso, en el sentido de precisarle que «[c] omoquiera que, mediante auto de 29 de mayo pasado, el JUZGADO

de Mogotes, decidió sobre solicitud de rectificación elevada por el quejoso, en el sentido de precisarle que «[c] omoquiera que, mediante auto de 29 de mayo pasado, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JORDAN aceptó el referido impedimento, y avocó el conocimiento del resguardo incoado por el actor, es[e] juzgado no [tenía] competencia para efectuar ningún otro pronunciamiento sobre la materia».

Por su parte, en providencia de 4 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube dispuso la vinculación a la acción de tutela de la Inspección de Policía del Municipio de Mogotes, Nelson Orlando Carreño Becerra, Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

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El juzgado referido anteriormente, en sentencia de 12 de junio de 2025, declaró la « carencia actual de objeto por hecho superado » tras encontrar acreditado que frente al pedimento del que se dolía el gestor -adiado 12 de mayo de 2025- , «en proveído del 30 de mayo de 2025 la Inspección Municipal de Policía negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar de statu quo por prescripción del proceso de policía 007 de 2020, fundamentándose en los artículos 226, 173 de la Ley 1801 de 2016».

Inconforme con la decisión anterior, el 13 de junio de 2025, el actor, la impugnó y, entre otros argumentos, infirió la falta de competencia del fallador plural para avocar

la Ley 1801 de 2016».

Inconforme con la decisión anterior, el 13 de junio de 2025, el actor, la impugnó y, entre otros argumentos, infirió la falta de competencia del fallador plural para avocar conocimiento del asunto , con base en el numeral 10° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto, en su sentir, la facultad para conocer el trámite constitucional se situaba en cabeza de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

En auto de 20 de junio de 2025, se concedió la alzada, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el cual, en fallo del 22 de julio siguiente confirmó el proveído de primer grado y en cuanto a la falta de competencia alegada consideró que,

Antes de avocar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario indicar, que esta dependencia judicial tiene competencia funcional en sede constitucional para resolver sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 12 de juni o de la anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, en razón a que territorialmente hablando sé es superior funcional. Así mismo, al revisar el trámite constitucional de marras no se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado. […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

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Un análisis preliminar realiza esta judicatura en virtud de lo enunciado por el accionante respecto a la competencia para conocer del trámite constitucional, ya que según su impugnación

SCLAJPT-11 V.00 6

Un análisis preliminar realiza esta judicatura en virtud de lo enunciado por el accionante respecto a la competencia para conocer del trámite constitucional, ya que según su impugnación el numeral 10 del art. 1 del decreto 333 de 2021, la sitúa en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial, no obstante, al haberse aceptado por las partes la competenci a dentro del trámite constitucional, la presunta falta de competencia ha quedado subsanada, además se infiere que todos los jueces constitucionales son competentes para conocer el amparo tutelar y en este caso en aplicación del numeral 1 del artículo prime ro de la norma en cita.

El promotor adujo que concurre « en calidad de mero tenedor del predio denominado […] la “pucilga” […] con el objeto de interponer Acción de Tutela contra el tribunal de (sic) distrito judicial de sal gil (sic), Santander» toda vez que el 28 de mayo de 2025 interpuso «acción de tutela contra el alcalde municipal de mogotes, […] [d]irigida al [T]ribunal »; sin embargo, en la misma data, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes « se declaró impedido para conocer del amparo», de manera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube, «manifestó en su auto de 30 de mayo de 2025 (sic), […] la competencia para el conocimiento del amparo».

Censuró que, en el auto del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes « no se pronunció frente a la competencia del tribunal (sic) puesta de presente

Censuró que, en el auto del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes « no se pronunció frente a la competencia del tribunal (sic) puesta de presente en el escrito de amparo dirigido al tribunal (sic)» y que, pese a que con ese mismo pronunciamiento esa judicatura ordenó «remitir el expediente al Tribunal para que asignara el juez competente para el caso […] el [T]ribunal no se pronunció respecto de su competencia o no para conocer del amparo […] En su lugar [lo] remitió […] al juzgado de jordán sube (sic)», con lo cual, desconoció que «la ley le asigna competencia […] por tratarse de una providencia de una autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 SCLAJPT-11 V.00 7 administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Como lo son las autoridades de policía en los procesos de tenencia, posesión y servidumbre».

Por tales presupuestos, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales y se infiere, que lo que pretende es que se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela con radicado n.° 68370-40-89-001-2025-00006-00, por cuanto el Tribunal accionado no «[dio] respuesta de fondo. (sic) sobre [su] competencia […] frente a las decisiones del alcalde de mogotes, Santander (sic). En el proceso de policia (sic) por servidumbre, nº 007/20».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 19 de junio de 2025 y

policia (sic) por servidumbre, nº 007/20».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 19 de junio de 2025 y mediante auto del 24 de junio siguiente, la homóloga Civil la inadmitió y requirió al actor para que aclarara en forma precisa las autoridades accionadas, con indicación del radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes.

Subsanado lo anterior, en proveído de 4 de julio de 2025, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela controvertidas, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

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En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil indicó que el 28 de mayo de 2025 « recibió solicitud de designación Juez Ad Hoc para que res [olviera] el impedimento formulado por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes-Santander, para tramitar acción de tutela con radicado 684644089001202500058-00», por lo que «dispuso designar como Juez Ad hoc al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán-Santander, y con oficio N° TSSGP25 -00450 de la misma calenda se comunicó de dicha designación a la titula r del Jugado de Jordán», quien a su vez le informó que asumió

de Jordán-Santander, y con oficio N° TSSGP25 -00450 de la misma calenda se comunicó de dicha designación a la titula r del Jugado de Jordán», quien a su vez le informó que asumió el conocimiento de la acción, en vista de ello, reclamó que se declare la improcedencia del amparo o su desvinculación.

Los Juzgado s Promiscuos Municipales de Mogotes y Jordán Sube, en escritos separados, aportaron los enlaces de los resguardos censurados , realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas y defendieron su legalidad. Este último agregó además que el 12 de junio de 2025 profirió sentencia, que fue impugnada, y le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil informó que «[n]o ha conocido del trámite del impedimento, ni de la acción de tutela, de los cuales habla el accionante en su escrito tutelar », pero ha conocido de otras acciones impetradas por el accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de julio de 2025, la Sala cognoscente en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, ello, con fundamento en que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

improcedente el amparo deprecado, ello, con fundamento en que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

Agregó que, en el caso en concreto no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.

Asimismo, precisó que la censura del gestor advierte una irregularidad indicativa de una causal de nulidad, pues cuestiona la competencia que con proveído del 29 de mayo de 2025 asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube para conocer del asunto, previa designación del Tribunal accionado, sin embargo, no se acreditó que el interesado hubiese solicitado la nulidad por falta de competencia por las razones que refiere en sede constitucional.

Por último, advirtió que a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba en curso el resguardo censurado en el que se profirió fallo de primer grado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube, determinación contra la cual, el gestor impetró impugnación, en el cual cuestionó, entre otras cosas, que «el juez de tutela asumió competencia de una causa que claramente esta por fuera de sus facultades asignadas por el decreto 333 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

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Por cuanto en su artículo primero Nº 10. Asigna la competencia de estos amparos al tribunal de distrito16 », y que se

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Por cuanto en su artículo primero Nº 10. Asigna la competencia de estos amparos al tribunal de distrito16 », y que se encontraba pendiente por definir.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó en el sentido de aclarar que,

El objeto de la suplica (sic) de amparo en la corte. (sic) no es la causa que asumieron los jueces municipales, que esta (sic) en tramite (sic.)

Sino la actuación arbitraria y caprichosa del tribunal de no dar respuesta sobre su competencia o no respecto de las reglas de reparto del decreto (sic) 333/21.

[…]

Se reitera que el accionado es el tribunal de san gil, santander (sic). Por no pronunciarse sobre su competencia o no. respecto de las reglas de reparto del decreto 333 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 SCLAJPT-11 V.00 11 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SCLAJPT-11 V.00 11 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por

la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 SCLAJPT-11 V.00 12 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Asimismo, en sentencias CSJ STL11633 -2017 y CSJ STL4541-2018, la Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen

otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

En el caso que se analiza, el tutelante pretende que se declare la transgresión de su derecho fundamental al «debido proceso» en el curso de la acción de tutela con radicado n.° 68370-40-89-001-2025-00006-00, toda vez que, en su sentir, la s autoridades que conoci eron el trámite constitucional carecían de competencia para ello y , en vista de lo anterior , solicita que el Tribunal accionado « de respuesta de fondo. (sic) sobre [su] competencia o no […] frente a las decisiones del alcalde de mogotes, Santander (sic). En el proceso de policia (sic) por servidumbre, nº 007/20».

respuesta de fondo. (sic) sobre [su] competencia o no […] frente a las decisiones del alcalde de mogotes, Santander (sic). En el proceso de policia (sic) por servidumbre, nº 007/20».

Sea lo primera señalar que esta Sala advierte que en el presente asunto se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor planteó la falta de competencia para conocer el trámite constitucional al momento de presentar la impugnación contra la sentencia de primer grado de fecha 12 de junio de 2025 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube profirió y, al respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, se pronunció de fondo en la sentencia de segundo grado de 22 de julio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01 SCLAJPT-11 V.00 14 2025, en donde determinó que esas dependencias judiciales sí tenían competencia funcional en sede constitucional para resolver la acción de tutela y no se advertía vicio que invalidara lo actuado.

Precisado lo anterior , se evidencia que en el presente asunto no se estructuró la vulneración del debido proceso alegada por el accionante, dado que quien conoció de la acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Mogotes, en primer grado fue la autoridad competente para ello, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube, lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que a la letra indica:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental,

de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que a la letra indica:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

Posteriormente, quien conoció el ruego constitucional en segundo grado también era la autoridad competente para ello, es decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en calidad de superior funcional del juez de primera instancia, de modo que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al presente trámite constitucio nal, dado que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no era la autoridad judicial competente para conocer del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

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Por otra parte, el accionante no alegó ni acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en las providencias proferidas al interior de la acción de tutela cuestionada, de este modo, a juicio de la Corte, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, el 4 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, encontrándose a la

instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, el 4 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, encontrándose a la espera de ser escogido para su eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite; además, el gestor tiene a su alcance la posibilidad de formular solicitud de selección e insistencia ante dicha Corporación.

En lo referente a la s pretensiones formuladas, consistentes en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes se pronuncie frente a la competencia d el Tribunal accionado para conocer del asunto y que, este último, «de respuesta de fondo. (sic) sobre [su] competencia o no […] frente a las decisiones del alcalde de mogotes, Santander (sic). En el proceso de policia (sic) por servidumbre, nº 007/20», al respecto resulta ser claro, que al haberse decidido que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela objeto de reproche y que no concurren los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza , no hay lugar a que esta Sala realice pronunciamiento ni apreciaciones adicionales al respecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02943-01

SCLAJPT-11 V.00 16

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-09-17SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Helber Julián Mesa Sierra

Accionados: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de San Gil y los Juzgados Promiscuos Municipales de Mogotes y Jordán Sube.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-02943-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala

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