CSJ - STL14173-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14173-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14173-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01 Acta 31

Villavicencio, Meta , veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CLEOTILDE PARRA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-024-2024-00100-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La promotora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La promotora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

S. A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes que causó su cónyuge, Rafael Tobías Maldonado

Chacón.

El trámite se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, el 5 de julio de 2024 admitió la demanda y ordenó vincular a María Gladys Vanegas en calidad de interviniente, por lo que, el 29 de julio siguiente la tuvo por notificada por conducta concluyente

El 30 de julio de 2024, María Gladys Vanegas presentó demanda contra Protección S. A. y, en proveído de 9 de agosto siguiente se admitió el libelo.

Los días 13 y 16 de septiembre de 2024, las demandantes solicitaron la declaratoria de sentencia anticipada, tras argumentar que se había llegado a un acuerdo extrajudicial «consistente en la distribución de los retroactivos y mesadas pensionales conforme a unos porcentajes previamente definidos, dejando así sin objeto el conflicto de intereses».

De la anterior solicitud, Protección S. A. descorrió traslado e indicó que en razón al conflicto existente entre ambas reclamantes que se presentan en calidad de compañeraRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

SCLAJPT-11 V.00 3 permanente y cónyuge del afiliado Rafael Tobías Maldonado

SCLAJPT-11 V.00 3 permanente y cónyuge del afiliado Rafael Tobías Maldonado Chacón, e ra necesario que fuera el juzgado accionado con sentencia en firme quien determinara la persona que acreditara la calidad de beneficiaria del causante.

En virtud de lo anterior, en auto de 27 de marzo de 2025 la autoridad judicial convocada resolvió que no era posible acceder a la solicitud de sentencia anticipada.

Posteriormente, e l 21 de julio de 2025 se fijó el 4 de noviembre de 2026 a las 09:00 a.m. como fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con la citada decisión, la parte actora reprochó que la anterior «situación genera una afectación directa y grave al derecho fundamental al mínimo vital […], por cuanto [se] encuentro en condición adulto mayor, no cuent [a] con ingresos propios ni fuente laboral, y depend[e] económicamente del apoyo de [sus] hijos. Por [su] avanzada edad, la posibilidad de obtener empleo es prácticamente nula, por lo que la resolución del presente proceso es determinante para garantizar [su] subsistencia mediante el acceso oportuno a la mesada pensional».

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó principalmente, que se ordene al Juzgado Veinticuatro Labora l del Circuito de Medellín que dicte sentencia anticipada al interior de proceso ordinario laboral objeto de debate y, de

derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó principalmente, que se ordene al Juzgado Veinticuatro Labora l del Circuito de Medellín que dicte sentencia anticipada al interior de proceso ordinario laboral objeto de debate y, de manera subsidiaria, se reprograme la audiencia de los artículosRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

SCLAJPT-11 V.00 4 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para una fecha más cercana.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó el 25 de ju lio de 2025 y, mediante auto de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, María Gladys Vanegas coadyuvó las pretensiones del presente ruego constitucional.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, efectuó un recuento del trámite procesal y compartió el enlace del proceso.

Por último, Protección S. A. manifestó que los derechos pensionales son irrenunciables e intransigibles, por lo que el acuerdo suscrito entre Cleotilde Parra Rodríguez y María Gladys Vanegas no tiene validez, pues el asunto debe resolverse en juicio, para así practicar y controvertir las pruebas para definir quién es beneficiaria y qué porcentajes corresponden. Agregó que la tutela resulta improcedente porque no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez al existir un medio

juicio, para así practicar y controvertir las pruebas para definir quién es beneficiaria y qué porcentajes corresponden. Agregó que la tutela resulta improcedente porque no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez al existir un medio judicial idóneo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió «NEGAR por improcedente », el amparoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

SCLAJPT-11 V.00 5 constitucional, bajo el argumento, de que en el asunto se descartaba la existencia de una mora judicial, dado que no podía inmiscuirse en asuntos que correspond ían a otros despachos pues violaría la autonomía e independencia judicial de los artículos 228 y 230 de la Constitución y que la actora debe «respetar los turnos de los demás procesos y el manejo interno del juzgado accionado».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora de la acción reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que la impugnante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el libelo genitor.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

inconformidad expuestos en el libelo genitor.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

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Al descender al sub judice , se tiene que la accionante pretende con el presente mecanismo que se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín que dicte sentencia anticipada al interior de proceso ordinario laboral objeto de debate y, de manera subsidiaria, se reprograme la audiencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para una fecha más cercana.

Así las cosas, e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las caus ales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

dispuso, en su artículo 6º, las caus ales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenariosRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

SCLAJPT-11 V.00 7 en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si

innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche principal esbozado por la accionante consistente en que se ordene al Juzgado Veinticuatro Labora l del Circuito de Medellín que dicte sentencia anticipada al interior de proceso ordinario laboral reprochado no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el a quo debió acceder aRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

SCLAJPT-11 V.00 8 la solicitud, cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Recurso que era

el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Recurso que era el llamado a ser activado contra el auto proferido el 27 de marzo de 2025; pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.

En esas condiciones, surge palmario que la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Además, en el presente caso , no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad ; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla ; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

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impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Por otra parte, en lo atinente a que, de manera subsidiaria, se le ordene al juzgado accionado que reprogram e la audiencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fijada para el 4 de noviembre de 2026, para una fecha más cercana , esta Sala advierte que respecto a ello carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado , so pena de violentar los principios de autonomía e independencia judicial.

Finalmente, si la convocante considera que existen especiales condiciones para adelantar el turno, de ello resulta ser claro, que la parte puede solicitar la prelación ante el juez natural a fin de que evalué las circunstancias especiales a que hubiere lugar para tales efectos.

Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado constitucional en cuanto a la improcedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10166-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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