CSJ - STL14177-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14177-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL14177-2022 Radicación no 99383 Acta nº 34 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada por ROCIO XIMENA INSUASTY IBARRA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, tramite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio civil de liquidación de sociedad conyugal identificado bajo el radicado n° 5200131100006201800220001.
I. ANTECEDENTES La suplicante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, yRadicación n.º 99383
SCLAJPT-12 V.00 con ello el derecho de defensa y contradicción, a la seguridad jurídica» los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó la promotora que el señor Luis Fernando de los Ríos Rodríguez formuló en su contra, proceso civil liquidatorio de sociedad conyugal, el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Pasto; que en el trámite del mismo en data 5 de junio de 2019, las partes presentaron el inventario de bienes
formuló en su contra, proceso civil liquidatorio de sociedad conyugal, el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Pasto; que en el trámite del mismo en data 5 de junio de 2019, las partes presentaron el inventario de bienes cada uno independientemente; que posteriormente se formularon objeciones mutuas frente a estos, destacando que no existe constancia dentro del dossier de esta actuación, así como tampoco en el expediente virtual remitido a esta. Aseveró, que pese a lo advertido, la autoridad judicial mencionada, a través de auto del 20 de octubre de 2020, decidió las objeciones propuestas en las que aprobó los activos, pasivos y recompensas a cargo de cada una de las partes; que tal determinación fue recurrida por ambos contradictores. Mencionó, que los reparos de la alzada del accionante, giraron en torno al contrato de leasing habitacional y de los derechos que emanan de tal título, así como las mejoras incorporadas a este inmueble inserto al inventario y la determinación del valor a las acciones de la sociedad NACERCEFER S.A.S; por su parte, la invocante solicitó en la audiencia, aclaración de lo ordenado sobre el mencionado contrato, los aportes accionarios y el fundamento acogido por el juez de causa para negar la compensación de alimentos a fin de clarificar los argumentos en que se erigieron estos puntos 2Radicación n.º 99383 SCLAJPT-12 V.00 y ser tenidos en cuenta al momento de sustentar el recurso vertical. Explicó, que el juez plural censurado, en decisión de
2Radicación n.º 99383 SCLAJPT-12 V.00 y ser tenidos en cuenta al momento de sustentar el recurso vertical. Explicó, que el juez plural censurado, en decisión de segundo grado del 5 de abril de 2022, resolvió excluir del haber social el inmueble contratado bajo la figura del leasing inventariado, el vehículo de placas AVI-184, mejoras realizadas por esta al predio rural de propiedad de la censora y pasivos consistentes en obligaciones financieras contraídas por ambos; de igual forma, dispuso la inclusión de otros activos, pasivo y recompensas, y por ello, en el acto mismo de la audiencia deprecó la aclaración de la decisión, pedimento que fue rechazado por el a quem. Adujo, que el sentenciador, pese a la negativa de aclaración, en providencia del 25 de junio del año que avanza, complementó su providencia, empero en nada vario el sentido del fallo emitido, materializándose así la vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Cuestionó de la colegiatura encausada, que incurrió en defecto orgánico por cuanto los derechos derivados del contrato de leasing habitacional se incluyeron a petición suya en el activo, lo cual fue aprobado por el operador de primer grado y que ninguno de los contradictores invocó la exclusión de esta partida, no obstante el a quem determinó su supresión, aspecto que va en contravía con lo previsto el artículo 328 del compendio procesal civil, que impone al juez de segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos
de esta partida, no obstante el a quem determinó su supresión, aspecto que va en contravía con lo previsto el artículo 328 del compendio procesal civil, que impone al juez de segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente en su sustentacion. 3Radicación n.º 99383
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Insistió, en que el juez plural al ordenar prescindir de la partida inventariada por la promotora respecto a los derechos derivados del contrato de leasing habitacional sobre el bien inmueble inventariado, configuró un defecto sustantivo en tanto desconoció las disposiciones legales (artículos 1781 y 179 del Código Civil), que regulan la materia, respecto a los bienes y derechos que hacen parte de la sociedad conyugal y la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes en torno al asunto. Así mismo, tal proceder del a quem, desconoció la naturaleza propia del contrato de leasing habitacional, ya que excluyó este bien bajo el argumento de que el inmueble pertenece a la entidad financiera y no al locatario, en tanto que lo que se discutía «no era el inmueble si no los derechos derivados de dicho contrato» De otra parte, censuró el acaecimiento del defecto factico, en tanto la colegiatura no valoró las probanzas que sustentaban la alzada interpuesta contra la determinación del a quo, en lo atinente al avaluó del inmueble en el que peticionó tenerse en cuenta el contrato de leasing a efectos de concluir, «que el derecho que corresponde a la sociedad conyugal sobre el mismo no
a quo, en lo atinente al avaluó del inmueble en el que peticionó tenerse en cuenta el contrato de leasing a efectos de concluir, «que el derecho que corresponde a la sociedad conyugal sobre el mismo no es otro que el valor que resultare de la diferencia entre el valor comercial del inmueble (dado por el perito en este caso) y la deuda que todavía se tiene o se tendría» con la entidad financiera. 4Radicación n.º 99383
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales, y en consecuencia: «PRIMERO: Por todo lo anterior, solicito se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, y con ello el derecho de defensa y contradicción, a la seguridad jurídica; a la igualdad, y a la dignidad, en relación con la obligación que tienen las entidades y autoridad judiciales de evaluar los casos puestos a su consideración de conformidad con las normas aplicables y con enfoque de género en protección a la mujer y la familia como núcleo fundamental de la sociedad, derechos que fueron vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala Unitaria representada por el H. Magistrado GABRIELGUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ, en decisión proferida el 5 de abril de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, se declare LA NULIDAD de la decisión proferida 5 de abril de 2022, por la Sala Civil – Familia del H.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala Unitaria
SEGUNDO: En consecuencia, se declare LA NULIDAD de la decisión proferida 5 de abril de 2022, por la Sala Civil – Familia del H.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala Unitaria representada por el H. Magistrado GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ, y se ordene a la referida autoridad emitir una nueva decisión acorde con la competencia funcional, pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones que fueron materia de apelación, con respeto a las normas y jurisprudencia que regulan la materia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2022, la homologa Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Sexto de Familia de Pasto, presentó el informe de las actuaciones surtidas en este despacho y anunció acatar lo resuelto por esta corporación, y pese a que no es accionado 5Radicación n.º 99383 SCLAJPT-12 V.00 directo en el trámite, fija su oposición en torno a lo manifestado por la tutelista frente a que no obra constancia de la diligencia de objeciones en el expediente físico - virtual, dado que esta afirmación se aleja de la realidad « como se puede corroborar al consultar el expediente remitido para su examen tanto en segunda instancia como en el juicio de tutela que nos ocupa en esta oportunidad» Por su parte, la apoderada de la tutelista se pronunció en
consultar el expediente remitido para su examen tanto en segunda instancia como en el juicio de tutela que nos ocupa en esta oportunidad» Por su parte, la apoderada de la tutelista se pronunció en el presente tramite, y reiteró lo dicho por esta en relación a que no se evidenció la actuación de « instalación de la audiencia de inventario y avalúos en la que las partes presentamos sendos escritos y en la cual nos recibieron las objeciones de manera verbal y que fuera grabada mediante un método no oficial »; y que pese a que peticionó al despacho el envió del link del expediente, al revisar el remitido no encontró la pieza procesal de la diligencia reseñada, así como tampoco en unos audios compartidos por el despacho. Continuo en su discurrir considerando, que los argumentos expuestos por su representada en la presente acción, obedecen a la realidad procesal, ya que no se estudiaron los reparos mencionados en la alzada, en tanto que en la partida primera del inventario que esta presentó “ no se relacionó un inmueble sino un bien mueble cual es el derecho derivado de un contrato de leasing, no se contestan los argumentos de la teoría del haber relativo en la sociedad conyugal, sustentada legal y jurisprudencialmente”, por los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y constitucional. De otro lado, el accionante en la causa civil, se opuso a la prosperidad del amparo y señaló para tal efecto, que los argumentaciones con los que se edificaron los fallos, se ciñeron 6Radicación n.º 99383
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prosperidad del amparo y señaló para tal efecto, que los argumentaciones con los que se edificaron los fallos, se ciñeron 6Radicación n.º 99383 SCLAJPT-12 V.00 a la las normas que regulan el procesos de liquidación de sociedad conyugal y leasing habitacional vigentes; que con respecto a la perspectiva de género, no aplica para el presente asunto, ya que no se demostró mal trato u otro acto vulneratorio de los derechos de la ex cónyuge; que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, a través de un contrato de leasing habitacional “el que fue destinado al domicilio común y cuyas obligaciones bancarias han estado siempre a mi cargo”. En orden a lo anterior, la Magistratura de primer grado, en proveído del 1 de septiembre de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el entendido de que (i) el juez plural censurado omitió la realización de un análisis profundo sobre los derechos económicos que emanan del contrato de leasing habitacional en el haber social y que se derivan del vínculo, a fin de determinar su exclusión y (ii) motivó su decisión en contravía de los parámetros que rigen el trámite liquidatorio establecidos en el compendio procesal civil.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó.
Su inconformidad radica en que pese a que el a quo constitucional amparó sus derechos y ordenó a la autoridad
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó.
Su inconformidad radica en que pese a que el a quo constitucional amparó sus derechos y ordenó a la autoridad cuestionada, emitir una nueva determinación ateniéndose a los parámetros allí señalados, en su decisión ius fundamental, 7Radicación n.º 99383 SCLAJPT-12 V.00 pasó por alto el estudio de los argumentos expuestos en sede de alzada contra la decisión de la colegiatura encausada. Precisó frente a los lineamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, que el sentenciador incurre en error al considerar que el único derecho derivado del contrato de leasing que podría inventariarse como activo social, es la opción de compra, y que asegura, se reduce a “un porcentaje de las rentas financieras pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal”. Indica, que tal raciocinio deja a un lado los otros derechos que se derivan del acuerdo, según lo estatuido en la Cláusula Vigésima Sexta del pacto habitacional, como es la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble cuando se materialice esta, al finiquitar el vínculo por cualquier causa y, por tanto, deben liquidarse en el activo en el marco de la causa civil. Por lo anterior deprecó se revoque la decisión impugnada, “ÚNICAMENTE para que se modifiquen los lineamientos sobre los cuales se debe proferir la nueva decisión por parte del Tribunal accionado, ordenando que al resolver la apelación se estudien todos y cada uno de los
“ÚNICAMENTE para que se modifiquen los lineamientos sobre los cuales se debe proferir la nueva decisión por parte del Tribunal accionado, ordenando que al resolver la apelación se estudien todos y cada uno de los argumentos expuestos por mi apoderada judicial en el recurso de apelación, y las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, en orden a que no se vulneren nuevamente mis derechos fundamentales”.
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse, que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra 9Radicación n.º 99383 SCLAJPT-12 V.00 eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al sub lite, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, dejar sin efectos la decisión de la Sala de Casación Civil de esta magistratura, emitida el 22 de agosto del año que transcurre, en el cual se ampararon sus prerrogativas fundamentales suplicadas y se ordenó al juez plural
esta magistratura, emitida el 22 de agosto del año que transcurre, en el cual se ampararon sus prerrogativas fundamentales suplicadas y se ordenó al juez plural cuestionado, proferir una nueva providencia que observe los lineamientos indicados en tal proveído. Analizado lo pretendido por la promotora en su escrito impugnatorio, esta invoca, se revoque la decisión emitida por el a quo constitucional, a fin de que se morigere los alcances del fallo que amparó sus derechos, y que en la nueva decisión se ordene estudiar todos los reparos expuestos en la alzada teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, y así no se vulneren nuevamente sus prerrogativas ius fundamentales. 10Radicación n.º 99383
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Bajo este contexto debe decirse, que como quiera que la determinación emanada del a quo advirtió las falencias advertidas en el trámite de la segunda instancia, en torno al punto nodal del asunto reiterado por esta, cual es, la exclusión injustificada en el activo de la partida contentiva del inmueble sometido al contrato de leasing habitacional y por ello, conminó a este a emitir una nueva providencia y como lo que aquí pretende la libelista es modular los efectos del fallo, en principio debió acudir ante el mismo sentenciador y solicitar la aclaración o adición de su proveído, a fin de despejar las dudas, habida cuenta de que la determinación emitida salvaguardó sus derechos.
sentenciador y solicitar la aclaración o adición de su proveído, a fin de despejar las dudas, habida cuenta de que la determinación emitida salvaguardó sus derechos. En orden a lo anterior, se concluye que la promotora debe ante la a quo constitucional, solicitar se clarifique o complemente la decisión emitida en tanto se deduce de los reparos contenidos en su escrito impugnatorio, que está conforme con el proveído, empero, le afloran dudas en torno al nuevo fallo que pueda emitir el tribunal fustigado en lo atiente a la inclusión o no del inmueble objeto de contrato de leasing. Por lo precedente, se debe advertir que la recurrente debe acogerse a la determinación que la colegiatura cuestionada emita, la cual debe ceñirse a los parámetros contenidos en la decisión del a quo iusfundamental, a fin de promover los mecanismos legales al interior de dicho trámite, ello por cuánto la autoridad judicial accionada, no se ha pronunciado aun, sin que pueda el juez constitucional 11Radicación n.º 99383 SCLAJPT-12 V.00 anticiparse a lo que aquella disponga en su nueva determinación. Así las cosas, la Sala advierte que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente ante el no agotamiento de los mecanismos legales establecidos al interior de esta senda supralegal y pese a que la recurrente está legitimada para promover la impugnación, no es adecuado que la Sala resuelva la impugnación por lo anunciado en precedencia.
establecidos al interior de esta senda supralegal y pese a que la recurrente está legitimada para promover la impugnación, no es adecuado que la Sala resuelva la impugnación por lo anunciado en precedencia.
V. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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