CSJ - STL14177-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14177-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14177-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001-31-05-031-2022-00093-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «trabajo en condiciones dignas y justas […] y a la estabilidad laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 2 reforzada», presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el gestor promovió proceso ordinario contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. -FENOCO, en el que pretendió que, se declarara que entre las partes existió un
Bogotá, el gestor promovió proceso ordinario contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. -FENOCO, en el que pretendió que, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido «desde el 1° de enero de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2020» , fecha en la que el contrato terminó como consecuencia de sus condiciones de salud, sin que existiera autorización del Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, solicitó que se orden ara a la demandada a reintegrarlo, y pagar «indemnización por los salarios y auxilios dejados de pagar», «prestaciones sociales y vacaciones», «sanción por no consignación de las cesantías» e «indemnización por 180 días de salario», en la suma de «$47.694.307.33»; así mismo:
[…] 5.2. Pagar los salarios, auxilio de transporte y demás emolumentos dejados de cancelar y causados desde la fecha de la terminación del contrato hasta que se efectúe el reintegro con el respectivo reajuste anual y los que se continúen causando. 5.3. Pagar las prestaciones sociales legales causados desde la fecha de la terminación del contrato hasta que se efectúe el reintegro con el respectivo reajuste anual y los que se continúen causando, que comprenden: 5.3.1 Cesantías, 5.3.2 interese sobre cesantías yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 3 5.3.3 primas de servicio. 5.4. Pagar las prestaciones sociales Extralegales y/o convencionales causados desde la fecha de la terminación del
3 5.3.3 primas de servicio. 5.4. Pagar las prestaciones sociales Extralegales y/o convencionales causados desde la fecha de la terminación del contrato hasta que se efectúe el reintegro con el respectivo reajuste anual y los que se continúen causa ndo, lo cuales comprenden:
5.4.1. Auxilio de educación, (Art 17, Convención Colectiva de Trabajo). 5.4.2. Transporte de personas, (auxilio extralegal de transporte) (Art 19, Num 2, Convención Colectiva de Trabajo). 5.4.3. auxilio de alimentación, (Art 27 Convención Colectiva de Trabajo). 5.4.4. auxilio de alimentación especial, (Art 28 Convención Colectiva de Trabajo). 5.4.5. Incremento salarial (Art 33 Convención Colectiva de Trabajo). 5.4.6. bonificación por antigüedad (Art 34, Lit a, Convención Colectiva de Trabajo). 4. 5.4.7. prima extralegal de vacaciones. (Art 34, Lit b, Convención Colectiva de Trabajo) 5.4.8. primas extralegales de junio (Art 34, Lit c, Convención Colectiva de Trabajo) 5.4.9. primas extralegales de diciembre (Art 34, Lit d, Convención Colectiva de Trabajo) 5.5. Pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías que causen desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. 5.6. Pagar la sanción moratoria por el no pago de los i ntereses sobre las cesantías que causen desde la fecha del despido hasta
del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. 5.6. Pagar la sanción moratoria por el no pago de los i ntereses sobre las cesantías que causen desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. 5.7. Pagar las vacaciones dejadas de cancelar y causadas desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro y los que se continúen causando. 5.8. Pagar los aportes y/o cotizaciones a la Seguridad Social, dejados de cancelar y causados desde el despido y hasta que se efectúe el reintegro y los que se continúen causando. 5.9. Pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley de 361 de 1997 por haber sido despedido sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
6. Condenar a Ferrocarriles del Norte de Colombia – FENOCO a reconocer y pagar la indemnización plena por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión al despido así: 6.1. Indemnización por daño moral 6.2. Daño emergente los intereses moratorios generados con la mora en la deuda que mi representado tiene con el Banco
DAVIVIENDA.
7. Que efectúe el pago de la Indexación de los valores adeudados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00
4 Agotado el trámite de rigor, p or sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, empero, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el tutelante.
octubre de 2023, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, empero, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el tutelante.
Inconforme con la anterior determinación , el actor interpuso recurso de apelación, motivo por el que, mediante proveído del 31 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del juez del conocimiento.
Precluida la oportunidad, y al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el 15 de junio siguiente se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.
El tutelante censuró a través del amparo las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias procesales, por considerar que, «desestimaron el material probatorio obrante en el expediente y desconocieron los estándares constitucionales y jurisprudenciales sobre el principio de progresividad, el enfoque diferencial y la protección reforzada de trabajadores con afectaciones en su estado de salud », máxime cuando el Tribunal «aplicó erróneamente la normativa, exigiendo una prueba excesiva de discapacidad».
Con base en tales supuestos fácticos , solicitó puntualmente, «REVOCAR ambas sentencias judiciales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 5 La acción de tutela ingresó a este despacho el 17 de julio del año en curso y, por auto del día 21 siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e
La acción de tutela ingresó a este despacho el 17 de julio del año en curso y, por auto del día 21 siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Treinta y Uno Laboral de l Circuito de Bogotá puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente.
Por su parte, la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda de amparo, pidió denegar la acción, pues «el tutelante en ningún momento demostró probatoriamente la vulneración o siquiera amenaza de derecho fundamental alguno».
Asimismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia precisó, que no es la llam ada a responder por el amparo constitucional impetrado.
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 6 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de proce dibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 7 de los siguientes requisitos f ormales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado
7 de los siguientes requisitos f ormales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que l a petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derecho s fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta ma nera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional p ara que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 8 La razón de ser del requisito de la subsidiariedad, no es
debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 8 La razón de ser del requisito de la subsidiariedad, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los princip ios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines ese nciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 , el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 9 En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramien tas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se
evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de haber recurrido la sentencia de primer grado y de considerar que el ad quem incurrió en error, por cuanto, en su sentir, desestimó el material probatorio obrante en el expediente y demás censuras , el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00 10 judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo gr ado; sin embargo, no se observa que el gestor lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo
que el gestor lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido de la parte, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fu e designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01582-00
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada esta decisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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