CSJ - STL14178-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14178-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14178-2022 Radicación N.° 99429 Acta 34 Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO CÉSAR TORDECILLAS CUADRADO en causa propia contra la sentencia que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA emitió el 12 de septiembre de 2022, en la acción de amparo que el recurrente interpuso contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado nº 13836318900120170010400.Radicación n.º 99429
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad, mora judicial, mínimo vital y móvil, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó, que laboró como empleado del campo para los señores Rafael Alfonso Barrientos, Mario Gaviria Barrientos y Nelly de Gaviria en las fincas Campo Alegre y
autoridad convocada. Manifestó, que laboró como empleado del campo para los señores Rafael Alfonso Barrientos, Mario Gaviria Barrientos y Nelly de Gaviria en las fincas Campo Alegre y Loreto que tenían como destinación económica la cría de ganado vacuno. Adujo, que en ejecución de sus funciones como empleado de las personas reseñadas, el 20 de marzo de 2021, sufrió un accidente de trabajo que afectó su columna vertebral, situación que le imposibilitó realizar a cabalidad las labores diarias; que para el año 2013, su salud empeoraba y, por ello, el 27 de diciembre de ese año, presentó su carta de renuncia, ya que no podía seguir laborando por sus padecimientos. Explicó, que en el lapso en que laboró para sus empleadores (17 años, 4 meses y 23 días), se canceló a modo de remuneración, el equivalente al 70% de un salario mínimo, pero no se le pagaron las prestaciones sociales de ley, horas extras, dotación; que tampoco fue afiliado a una Caja de Compensación familiar, y que pese a que renunció, 2Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 se trata de un despido indirecto, sin que se le haya reconocido la indemnización por despido injusto, así como la sanción moratoria por el no pago de la liquidación a que tiene derecho. Relató, que por lo precedente, formuló demanda ordinaria laboral en contra de sus empleadores, causa que
sanción moratoria por el no pago de la liquidación a que tiene derecho. Relató, que por lo precedente, formuló demanda ordinaria laboral en contra de sus empleadores, causa que correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (convertido en Juzgado Penal del Circuito) quien en su decisión accedió parcialmente a sus pretensiones; que tal proveído fue objeto de alzada, y el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado y, en virtud de lo anterior, en el año 2021, el expediente se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio reseñado. Mencionó, que en el año 2021 y 2022, indagó ante la autoridad ultima al que se remitió el expediente y le informaron que lo habían enviado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito (hoy Juzgado Civil del Circuito) de la municipalidad mencionada, por lo cual, en reiteradas ocasiones se acercó ante este despacho y que allí le expusieron diversas excusas y nunca obtuvo una respuesta afirmativa sobre la ubicación del expediente. Aseveró, que frente a lo anterior, el 9 de mayo de 2022, radicó petición escrita ante la autoridad penal y civil reseñadas en la que deprecó lo siguiente: 3Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 “1.- PIDO el favor me den el número del teléfono o whatsapp del juzgado 2.- PIDO el favor me den el email, el canal digital del juzgado
3Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 “1.- PIDO el favor me den el número del teléfono o whatsapp del juzgado 2.- PIDO el favor me den el email, el canal digital del juzgado 3.- PIDO el favor me envíen copia de TODO el expediente bien escaneado y completo al Canal Digital EMAIL: rcorredor_63@hotmail.com 4.- PIDO el favor que toda actuación en dicho proceso ordinario y ejecutivo, me la hagan llegar, me la hagan saber a través de dicho EMAIL y al favor llamen al celular whatsapp 3008088873. 5.- PIDO el favor hagan lo necesario a quien corresponda y ACTUALICEN siempre la página de CONSULTA DE PROCESOS 6.- PIDO el favor hagan lo necesario a quien corresponda y ACTUALICEN siempre la página de JUSTICIA SIGLO XXI, TYBA 7.- PIDO el favor hagan lo necesario a quien corresponda y ACTUALICEN siempre la página de la RAMA JUDICIAL respecto a su juzgado y a este proceso. 8.- PIDO le favor me expliquen con argumentos y pruebas, por se han DADO TODAS estas IRREGULARIDADES. 9.- PIDO el favor que lo hagan lo más pronto posible, para evitar quejas ante la [P]rocuraduría, el [C]onsejo [S]uperior, y demás autoridades y para NO instaurar Tutelas, en razón a que el demandante está DUDANDO DE MI, HONRADEZ, ETICA, piensa que yo negocie por debajo de cuerda, debajo de la mesa de cuerda,
autoridades y para NO instaurar Tutelas, en razón a que el demandante está DUDANDO DE MI, HONRADEZ, ETICA, piensa que yo negocie por debajo de cuerda, debajo de la mesa de cuerda, que yo me deje comprar, y al parecer está siendo asesorado por otras personas y abogados, y esta dispuesto hacerlo”. Cuestionó, que frente a la petición radicada, nunca obtuvo respuesta por parte de estas autoridades judiciales y que las condenas impuestas en los fallos judiciales no se han materializado en tanto los antiguos empleadores se proponen enajenar sus bienes a fin de evadir el cobro de estas, por lo cual se está causando un grave daño a sus derechos por parte de las autoridades que les correspondía velar por su protección. El tutelante en su acción, invoca la protección de sus garantías superiores y en consecuencia imploró: 4Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 «1.- Ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, que pasó que sucedió, en que estado esta, porque la mora judicial, con el proceso, con el expediente NUMERO DE RADICACION: 13836318900120170010400, donde yo MARIO CESAR TORDECILLA CUADRADO, soy el demandante y 1) RAFAEL
ALFONSO GAVIRIA BARRIENTOS, 2) MARIO GAVIRIO
BARRIENTOS, Y 3) NELLY DE GAVIRIA son los demandados. 2.- Ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, que pasó que sucedió, en qué estado esta, por que la mora judicial, con el proceso, con el expediente NUMERO DE RADICACION: 13836318900120170010400, donde yo MARIO CESAR TORDECILLA CUADRADO, soy el demandante y 1) RAFAEL ALFONSO GAVIRIA BARRIENTOS, 2) MARIO GAVIRIO BARRIENTOS, Y 3) NELLY DE GAVIRIA son los demandados. 3.- Ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL TURBACO, que OBLIGUEN a los demandados condenados 1-. RAFAEL ALFONSO GAVIRIA BARRIENTOS, a 2-. MARIO GAVIRIO BARRIENTOS, a 3-. NELLY DE GAVIRIA cumplan lo más pronto posible, con la sentencia del juzgado y del tribunal superior de Cartagena sala laboral NUMERO DE RADICACION 13836318900120170010401, Magistrada: MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO. 4.- Si es del caso compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura o de Disciplina Judicial, a la Fiscalía, a la Procuraduría, a los jueces que dieron cumplido los fallos, no siendo así, los derechos siguen violados y las demandadas condenadas, siguen sin cumplir.» Por último, invoca a modo de medida previa, la cesación de la violación y que se ordene de manera urgente el pago de las condenas de las providencias laborales.
derechos siguen violados y las demandadas condenadas, siguen sin cumplir.» Por último, invoca a modo de medida previa, la cesación de la violación y que se ordene de manera urgente el pago de las condenas de las providencias laborales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y se vincularon al trámite a los exempleadores del suplicante,
5Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Frente la solicitud de medida provisional solicitada por el convocante, esta fue negada (…)», “ ya que no se allegaron los elementos probatorios que den cuenta de la sentencia condenatoria que se alega, tampoco se evidencia la existencia urgente e impostergable de la protección deprecada al punto de una afectación inminente, perjuicio grave y cierta del núcleo esencial e irreductible de los derechos fundamentales cuya protección se depreca”. Dentro del término otorgado para ello, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Turbaco, anunció que el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio y que el 19 de agosto de 2021, fue recibido por esta autoridad, afirmando que no ha recibido petición alguna por parte de los accionantes con respecto a este expediente. Por su parte, la autoridad civil accionada, rindió el informe requerido y señaló que desde el mes de agosto de
por esta autoridad, afirmando que no ha recibido petición alguna por parte de los accionantes con respecto a este expediente. Por su parte, la autoridad civil accionada, rindió el informe requerido y señaló que desde el mes de agosto de 2021, se recibió el expediente enviado del Tribunal Superior de Cartagena y que al interior del proceso no se ha realizado ninguna actuación por parte del representante del hoy accionante. Así mismo, en su respuesta mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura transformó a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Turbaco, con toda su planta de personal, Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Turbaco, 6Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 como Juzgado 001 Penal del Circuito de Turbaco, y Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, como Juzgado Civil del Circuito de Turbaco Complementó, que con ocasión de la petición radicada en mayo del año que avanza, por auto de fecha 24 de agosto fijado en estado el 25 del mismo mes “ se avocó el conocimiento de este asunto y se ordenó cumplir con lo resuelto por el superior y liquidar costas”; que esta determinación se remitió a través de link del expediente digital al accionante en la dirección electrónica informada. Ultimó, rogando se declarará la improcedencia del amparo, por cuanto los motivos que dieron origen a esta tutela han sido superados con las actuaciones desplegadas por ese despacho. Surtido el trámite de rigor, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de
amparo, por cuanto los motivos que dieron origen a esta tutela han sido superados con las actuaciones desplegadas por ese despacho. Surtido el trámite de rigor, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de proveído del 2 de septiembre de 2022, denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras advertir que se configuraron los elementos para que opere la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto con la expedición del auto que avoca conocimiento, emitido el 25 de agosto del año avante, que era lo pretendido por el promotor, cesaron las amenazas o la vulneración de los derechos invocados. Y concluyó, que en lo que atañe a lo pretendido en la acción de amparo a que se ordene a los demandados a 7Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 cumplir con las condenas impuestas, mencionó que el actor cuenta con los mecanismos legales al interior del proceso judicial para solicitar su cumplimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Mario Cesar Tordecillas Cuadrado, la impugnó, y reiteró que no fue respondida su petición del 9 de mayo de 2022, por parte de las autoridades encausadas y, por ello prosigue la vulneración del derecho fundamental al derecho de petición y mora judicial; que pese a lo indicado por el a quo constitucional, este si se encuentra en debilidad manifiesta ya que « soy un CAMPESINO ILETRADO que vivo en las afueras del
y mora judicial; que pese a lo indicado por el a quo constitucional, este si se encuentra en debilidad manifiesta ya que « soy un CAMPESINO ILETRADO que vivo en las afueras del pueblo ARJONA - BOLIVAR, que estoy enfermo, sin dinero, si estoy en debilidad manifiesta, si estoy en estado de vulnerabilidad».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 8Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene a las autoridades reprochadas, otorguen respuesta a la petición del 9 de mayo de 2022, en el que ruega se informe lo acontecido en el trámite de la causa laboral formulada, y asimismo, se exija a estas
otorguen respuesta a la petición del 9 de mayo de 2022, en el que ruega se informe lo acontecido en el trámite de la causa laboral formulada, y asimismo, se exija a estas autoridades judiciales, obligar a los demandados a cumplir con las condenas impuestas a su favor en ambas instancias del proceso laboral. Pues bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no a aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, el accionante solicita a las autoridades encausadas se surtan las actuaciones que vienen de anotarse en precedencia; y en ese sentido, considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada 9Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa; esto por cuanto, la solicitud elevada ante los despachos referidos, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas
ante los despachos referidos, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances, al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad
significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y 10Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora, que al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, la solicitud impetrada no se encasilla en las reglas del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y el estatuto que lo regula, esto es, la Ley 1755 de 2015. Conforme a lo que antecede, una vez analizadas las
del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y el estatuto que lo regula, esto es, la Ley 1755 de 2015. Conforme a lo que antecede, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las respuestas dadas por los operadores judiciales, como también, el registro de actuaciones de la página de consulta, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se surtió el trámite que el petente extrañaba con la invocación del presente mecanismo, cual es la de activar el trámite de la causa laboral a fin de obtener el pago de las condenas impuestas a su favor por los sentenciadores laborales. Aún más, el juez de conocimiento Civil censurado, informó a esta magistratura en el presente trámite, que por auto d el 24 de agosto, avocó el conocimiento del asunto, 11Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 ordenó cumplir con lo resuelto y liquidó las costas procesales; y que auscultada la plataforma pública Justicia XXI TYBA WEB, se advierte, que posterior a esta, se han realizado diversas actuaciones, la última de ellas, del 22 de septiembre del año cursante, aspecto que hace inferir, que el propósito de lo peticionado por el suplicante se cumplió. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado
septiembre del año cursante, aspecto que hace inferir, que el propósito de lo peticionado por el suplicante se cumplió. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Corolario de lo anterior, advierte esta colegiatura que del análisis de las pruebas obrantes en el dossier, que no existe medio de convicción que demuestre que el suplicante formuló las diversas peticiones escritas que menciona a
Corolario de lo anterior, advierte esta colegiatura que del análisis de las pruebas obrantes en el dossier, que no existe medio de convicción que demuestre que el suplicante formuló las diversas peticiones escritas que menciona a 12Radicación n.º 99429 SCLAJPT-12 V.00 efectos de determinar la ocurrencia de la mora judicial; por el contrario, se evidencia la existencia del pedimento radicado el 9 de mayo de 2022, por medio del cual se activó la causa laboral; que tampoco se aprecia probanzas que den cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite por parte del apoderado de este al interior del proceso y que permitan concluir la actitud omisiva del despacho civil cuestionado. Es así como, al no estar pendiente de decisión alguna en el marco de la causa laboral, no se puede inferir que por esto, el despacho cuestionado incurra en la reseñada mora judicial, como quiera que la carga procesal de las partes interesadas en la resultas de la acción, es la de impulsarlo a través de su apoderados por los medios determinados por la ley para ello; luego aquí se advierte, que tal situación no acaeció, por tanto no se vislumbra la consumación de la mora aludida. Por último, en lo que atañe al perjuicio irremediable, no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, y su enunciación por sí misma no obliga al
existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, y su enunciación por sí misma no obliga al sentenciador a concederla, máxime cuando se advierte que el promotor cuenta al interior del trámite laboral en curso con los mecanismos procesales pertinente para cumplir el propósito que hoy invoca en esta senda supralegal. 13Radicación n.º 99429
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a que se negó el amparo por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14