CSJ - STL14178-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14178-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CÉSAR JOHN FREDDY QUINTERO QUIJANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las demás partes e intervi nientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-31-05-011-2013-00612-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 2 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el accionante promovió proceso ordinario en contra de Plexa S.
A. y Punto Empleo S. A., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido con la primera, en el que Punto Empleo S. A. actuó como simple intermediaria, y el c ual se terminó de manera injusta por parte del empleador.
la existencia de un contrato a término indefinido con la primera, en el que Punto Empleo S. A. actuó como simple intermediaria, y el c ual se terminó de manera injusta por parte del empleador.
En consecuencia, solicitó que se condenara de manera solidaria a las demandadas al pago de horas extras, la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, el auxilio de rodamiento, comisiones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el auxilio de alimentación y, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por sentencia del 21 de julio de 2016, el despacho cognoscente resolvió:
[…] PRIMERO: DECLARAR no probada ninguna excepción de mérito en contra de las pretensiones de la demandante (sic) referida al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, rei ntegro de salarios descontados, comisiones generales en diciembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor César John Freddy
Quintero Quijano identificado C.C. 94.531.865 y PLEXA S.A.S. ESP existió una relación a término indefinido la que transcurrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 3 entre el 1 de enero de 2011 y el 14 de enero de 2013, en donde PUNTO EMPLEO S.A. fungió como simple intermediaria.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas PUNTO EMPLEO S.A. y PLEXA S.A.S. ESP de manera solidaria a pagar al demandante
PUNTO EMPLEO S.A. fungió como simple intermediaria.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas PUNTO EMPLEO S.A. y PLEXA S.A.S. ESP de manera solidaria a pagar al demandante señor César John Freddy Quintero, [...] los siguientes conceptos:
Comisión diciembre de 2011 $177,222 Descuentos no autorizados $34,736 Indemnización por despido injusto $1,598,099
TOTAL $1,810,057
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
QUINTO: COSTAS a cargo de las partes demandadas y a favor de la demandante, liquídense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de 1.5 SMLMV al momento del pago.
Inconformes con la anterior determinación , ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación , motivo por el que , por proveído del 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
El tutelante censuró la decisión emitida por el ad quem, al considerar q ue, «se abstuvo de imponer condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que no se encontraba demostrada la mala fe de los empleadores, y limitando s u análisis a conjeturas formales, sin estudio completo del acervo probatorio»; de este modo, adujo que se «desconoció la presunción de buena fe del trabajador y trasladó de indebida
análisis a conjeturas formales, sin estudio completo del acervo probatorio»; de este modo, adujo que se «desconoció la presunción de buena fe del trabajador y trasladó de indebida forma la carga probatoria».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 4 Con base en tales supuestos fácticos solicitó, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por la Colegiatura convocada y, que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se «pronunci[e] de forma razonada» sobre la indemnización moratoria reclamada.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 22 de julio del año en curso y, por auto del día siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso co ntrovertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia , y puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, pues «la acción de tutela no es el mecanismo para revivir términos proces ales que fenecieron, ni una tercera instancia para resurgir un litigio que terminó con sentencia debidamente ejecutoriada».
La sociedad Plexa S. A. E. S. P., demandada al interior
revivir términos proces ales que fenecieron, ni una tercera instancia para resurgir un litigio que terminó con sentencia debidamente ejecutoriada».
La sociedad Plexa S. A. E. S. P., demandada al interior del proceso ordinario laboral criticado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la tu tela, se opuso a lo pretendido por el gestor, por cuanto la s entencia proferidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, «se encuentra debidamente motivada, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, y fue producto de una valoración integral del acervo probatorio, dentro de los márgenes de competencia y autonomía judicial que le otorga el ordenamiento legal».
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 6 Al descender al sub judice , el accionante censuró la sentencia emitida el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por cuanto, en su sentir, al confirmar la decisión de instancia, se incurrió en vía de hecho al «negar la sanción por indemnización moratoria» pretendida.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Previamente a resolver la alzada, la Colegiatura determinó como problema jurídico el establecer:
[…] si en el presente caso se configuró un verdadero contrato de trabajo y cuál de las dos entidades demandadas fungió como verdadero empleador de César John Freddy Quintero Quijano desde el 1 de enero de 2011 hasta el 14 de enero de 2013 o si por el contrario se dio un contrato por obra o labor determinada, en ese interregno de tiempo, a su vez, determinar si se configura la solidaridad entre las demandadas, asimismo, se establecerá ii)
el contrario se dio un contrato por obra o labor determinada, en ese interregno de tiempo, a su vez, determinar si se configura la solidaridad entre las demandadas, asimismo, se establecerá ii) [si] la finalización del contrato obedeció a una justa causa y si se debe condenar o no a la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social teniendo en cuenta como base salarial el auxilio de rodamiento reclamado por los periodos del 1 de enero al 31 de agosto de 2011, si se acreditan las horas extras, el auxilio de alimentación.
De igual manera, deter minar si hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías, la moratoria y si hay lugar a la devolución del descuento al que se condenó […].
Para empezar, precisó la Magistratura que eran hechos probados que no admitían discusión, que el gestor prestó sus servicios personales como « coordinador de operaciones en beneficio de Plexa S.A., como trabajador en misión a través de Punto Empleo S.A. desde el 1 de enero de 2011 hasta el 14 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 7 mismo mes de 2013 »; sin embargo, lo q ue sí e ra objeto de controversia e ra que dicha relación tripartita entre la empresa de servicios temporales, la empresa usuaria y el trabajador, «nunca se desnaturalizó, en razón a que, frente a la usuaria, no se configura la relación laboral y, además, que no se generó un contrato de trabajo a término indefinido en el tiempo antes mencionado, sino que se dio por duración de la
la usuaria, no se configura la relación laboral y, además, que no se generó un contrato de trabajo a término indefinido en el tiempo antes mencionado, sino que se dio por duración de la obra o labor determinada».
En ese sentido, y en lo que t enía que ver con las Temporales EST, el ad quem ilustró el estudio que ha realizado esta Sala de Casación Laboral respecto de este tipo de entidades, citando las sentencia CSJ SL1225 de 2023, SL1157-2023 y SL1235-2023, y explicó que:
[…] en primer lugar, tenemos que la legislación ha autorizado la contratación de personal a través de terceros como una solución a aspectos como competitividad, ahorro de costos, eficiencia y rentabilidad, lo cual se puede hacer a través de contratistas independientes, Cooperativas de Trabajo Asociado -CTA y Empresas de Servicios Temporales -EST, precisando, que esta última es la que ostenta la demandada Soluciones Inmediatas S.A. En cuanto al suministro de personal en misión a través de EST, se tiene que la Ley 50 de 1990, definió a esta clase de empresas como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desplegada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual adquiere respecto de éstos, el carácter de empleador.
De igual forma, el artículo 73 ib ídem, define a la empresa usuaria como toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de las empresas de servicios temporales, exclusivamente para los casos previstos en el artículo 77
de empleador.
De igual forma, el artículo 73 ib ídem, define a la empresa usuaria como toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de las empresas de servicios temporales, exclusivamente para los casos previstos en el artículo 77 ibídem, específicamente: “(…) 1) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo; 2)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 8 Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; 3) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas, y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal indicó que, la relación contractual entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsistía, «mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador, o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado, sin que el tiempo de 6 meses prorrogables deba entenderse como un justificativo por parte de las entidades, para dar por terminado el contrato de trabajo», pues lo que se e xtraía realmente de la norma en comento, e ra que la labor contratada fuera por una temporalidad o para aumentar producción, a efectos de cumplir el objeto social de la empresa beneficiaria.
Bajo ese derrotero refirió la Colegiatura que, una vez revisado el contrato de trabajo por duración de la obra o labor
temporalidad o para aumentar producción, a efectos de cumplir el objeto social de la empresa beneficiaria.
Bajo ese derrotero refirió la Colegiatura que, una vez revisado el contrato de trabajo por duración de la obra o labor suscrito entre el actor y Punto Empleo S. A., se advertía que allí se especific ó que el cargo a desempeñar por parte de aquél era el de « coordinador de operaciones» y, además, se hizo mención a que su la bor era la de « supervisión y coordinación de la operación del servicio» , pero no se extra ía de forma concreta y precisa cuál era la labor determinada que dio origen a la contratación del trabajador en misión, razón por la cual, «no es posible establecer cuál fue la causa legal que habilitó a Punto Empleo S.A. para contratar personal a través de esta clase de empresas«.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 9 Lo que sí resultó fehacientemente acreditado con los testimonios recaudados, adujo la Judicatura, fue que la labor que desarrollaba el promotor no se podía suspender, toda vez que «era el encargado de realizar el mantenimiento a los equipos, era quien descargaba los camiones y que cuando no estaba él, quien se encargaba de esa función era Edgar Contreras, su superior », así como que, era p olítica de la empresa vincular al personal en la modalidad de contrato por obra o labor contratada, que les finalizaban el contrato en diciembre y los llamaban de nuevo en el mes de enero del siguiente año.
En ese orden de ideas, puntualizó el Tribunal, en el caso estudiado se desnaturalizó la intermediación que permitía la
diciembre y los llamaban de nuevo en el mes de enero del siguiente año.
En ese orden de ideas, puntualizó el Tribunal, en el caso estudiado se desnaturalizó la intermediación que permitía la Ley 50 de 1990, y citó lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL024 de 2024 al respecto , por lo que concluyó que debía tenerse como verdadero empleador a Plexa S. A., en razón a que « las funciones que desarrolló el demandante cumplían con su objeto social, tal como se aprecia en el Certificado de Cámara de Comercio, y para el caso de Punto Empleo S.A., actuó como intermediaria, por lo que debe responder solidariamente por las condenas impuestas, en virtud de lo consagrado en el artículo 35 del C.S.T.», norma que sólo exig ía para estructurar esa responsabilidad solidaria, que el simple intermediario no h ubiera declarado tal calidad, más no que existiera una identidad entre la labor contratada y el objeto de la empresa usuaria, como se establecía en los casos del contratista independiente, según el artículo 34 ibídem.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 10 Por otra parte, en lo que tenía que ver con la modalidad contractual declarada, el fallador de segunda instancia sostuvo que, el contrato por obra o labor e ra un contrato de resultado, por lo que no at endía a la duración sino a la ejecución, y en ese sentido, su vigencia «depende de un hecho futuro, ya que se entiende celebrado por el tiempo necesario para la culminación de la obra o la labor pactada, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la duración de esta depende de
futuro, ya que se entiende celebrado por el tiempo necesario para la culminación de la obra o la labor pactada, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la duración de esta depende de su propia naturaleza, y no la de los contratantes».
Así las cosas, agregó, si bien es cierto el tutelante se vinculó a la empresa a través de la figura de la intermediación laboral, la misma no se extendió por más de 1 año, por lo que, sin duda, «la contratación no tuvo su origen en ninguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990», en razón a que, en los contratos de trabajo por obra o labor que suscribió el promotor de la acción con Punto Empleo S. A., «no se estableció de forma concreta cuál era la labor contratada, es decir, la condición resolutoria del contrato no se dejó claramente establecida, motivo por el cual se desnaturalizó esa modalidad contractual y, por ello, ha de tenerse como un contrato a término indefinido, que no como de obra o labor determinada».
Ahora, en lo que tenía que ver con la indemnización por despido injusto pretendida, la Colegiat ura acogió los argumentos esbozados por el Juzgado del conocimiento, esto es, que el señor Quintero Quijano sí fue despedido sin justa causa, por lo que se benefició con la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 11 Acto seguido, y sobre lo alegado por el promotor frente a las horas extras, auxilio de rodamiento, reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social,
11 Acto seguido, y sobre lo alegado por el promotor frente a las horas extras, auxilio de rodamiento, reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, manifestó el Fallador plural lo siguiente:
[…] lo que tiene que ver con las horas ex tras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, […] Al revisar y analizar la prueba aportada en el plenario, se evidencian una serie de imágenes de vehículos -tipo mula -, con descripción de su capacidad para contener fluidos, y si bien es cierto, allí mismo se plasma a mano un horario, no es menos cierto que no es posible tenerla como prueba fehaciente de la realización de horas extras, pues no se corroboran con algún control que llevara en esa época la empresa demandada o por cualquier medio, con lo que se pueda inferir que en efecto el actor laboró en un horario extra al ordinario.
Asimismo, comparte la Sala el argumento en el que fundó su decisión la juez de primer grado, en tanto, en el presente asunto, se excluyen de reconocimiento por trabajo suplementario, aquellos trabajadores que son considerados como de confianza y dirección, pues en el otro si (sic) del contrato aportado […], se logra inferir que así quedó determinado el cargo del demandante, quien desarrollaba sus funciones como coordinador de operaciones y era el encargado del descargue del contenido que contenían (sic) los vehículos con los que contrataba la empresa demandada, además, no se probó que el demandante trabajara toda la semana y en horario adicional, tampoco acreditó los días en que habitualmente cumplía su horario laboral, no probó el horario de trabajo, razón por la que no hay lugar al
toda la semana y en horario adicional, tampoco acreditó los días en que habitualmente cumplía su horario laboral, no probó el horario de trabajo, razón por la que no hay lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de horas extras y en ese sentido no hay lugar a la reliquidación pretendida.
Otro punto de censura, es que se tenga como factor salarial el auxilio de rodamiento del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2011, sobre este tópico, se advierte que, una vez revisada la prueba documental, se evidencia que al actor se le reconocía suma por rodamiento, que si bien es cierto no fue pactada por las partes de manera escrita, tampoco se probó dentro del plenario si el mismo se generaba como contraprestación del servicio prestado, tal como lo establece el artículo 127 del CST, para mayor claridad, no se encuentra demostrado en el presente asunto si esa suma de dinero que recibió durante ese lapso de tiempo lo era como retribución a su labor desempeñada, tan solo se tiene la versión rendida por el mismo actor en el interrogatorio, quien afirmó que la empresa se lo pagaba por el uso de su motocicleta; sin embargo, no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 12 acredita si con ese vehículo se beneficiaba la demandada respecto a la labor que desarrollaba el demandante o si por el contrario en esa época se realizó dicho pago en benefi cio del actor, y si esto no resultara suficiente, tal como se aprecia en el material probatorio allegado, para el año 2011 se firmó otro si (sic), en el que las partes pactaron que el auxilio de rodamiento
actor, y si esto no resultara suficiente, tal como se aprecia en el material probatorio allegado, para el año 2011 se firmó otro si (sic), en el que las partes pactaron que el auxilio de rodamiento no constituiría salario, en razón a esto, no hay l ugar a la reliquidación pretendida, tal como lo dispuso la juez de primera instancia.
Esta misma situación ocurre con el auxilio de alimentación, teniendo en cuenta que en el contrato del 1 de enero de 2011 no se contempló este beneficio, además, tal com o lo estudió la juez de conocimiento, cabe resaltar que se aportaron dos otro si (sic) del 1 de septiembre de ese mismo año, uno en el que no se pactó dicho auxilio y otro, del que se extrae que sí se habla de esta prerrogativa; sin embargo, en uno de ello s solo aparece la firma del demandante, razón por la que la juez le dio valor probatorio al que sí se encuentra firmado por ambas partes, documento que fue catalogado por la juez como auténtico, y es precisamente en el que no se pactó este auxilio y solo se convino un auxilio de rodamiento. Por ende, no hay lugar tampoco al reconocimiento de este auxilio ni a la reliquidación pretendida.
Respecto a la sanción por no consignación de cesantías, es necesario señalar que se encuentra regulada en el [artículo] 99 de la Ley 50 de 1990, la cual establece que debe ser reconocida cuando el empleador no consigna el auxilio de cesantías en la fecha prevista por la ley, esto es, el 14 de febrero de cada anualidad. En el presente asunto, al revisar los documentos
cuando el empleador no consigna el auxilio de cesantías en la fecha prevista por la ley, esto es, el 14 de febrero de cada anualidad. En el presente asunto, al revisar los documentos aportados, se encuentra acreditado fehacientemente que al demandante una vez le finalizaban los contratos, le cancelaban las liquidaciones y en cada una de ellas, se refleja el pago por este concepto, indiferentemente que no se hubieran consignado en algún fondo, en razón a esto, no hay lugar a condena alguna por este concepto.
Por último, respecto de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, el Tribunal resaltó que, ésta sólo operaba sobre el impago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, sin que la misma surgiera de manera automática, pues e ra necesario realizar un análisis de la conducta del empleador, es decir:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 13 […] Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Desde esta perspectiva, concluyó la magistratura , aunque el actor reprochó el hecho de que las comisiones debían ser incluidas para el correspondiente pago de la
suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Desde esta perspectiva, concluyó la magistratura , aunque el actor reprochó el hecho de que las comisiones debían ser incluidas para el correspondiente pago de la sanción pretendida, la norma e ra clara y precisa en indicar que ésta sólo proced ía cuando «no se pagan los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato en favor del trabajador», situación que no se presentó en el caso de marras, razón por la cual, tampoco había lugar al reconocimiento de suma alguna por este concepto.
De lo descrito en precedencia es posible para la Corte concluir, entonces, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la Colegiatura accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y dando aplicación a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto sometido a su consideración.
Por ello, los argumentos esbozados por el actor constitucional no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca realmente es controvertir el fondo de una decisión tomada en derecho por la autoridad competente, sin que el simple descontento del reclamante pueda dejar sin efecto laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00 14 determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas válidamente allegadas.
14 determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas válidamente allegadas.
En este orden, el hecho que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, comoquiera que se trata de un mecanismo excepcional y especialísimo.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01616-00
15
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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