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CSJ - STL14179-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14179-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14179-2022 Radicación n.°68228 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

FRANCISCO SALVADOR SALVATT TORRESGROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , asunto al que se vinculó

al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a laRadicación n.° 68228

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Quince Laboral de del Circuito de Barranquilla, en fallo del 20 de junio de 2019, declaró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el accionante tenía derecho a la prestación económica

Barranquilla, en fallo del 20 de junio de 2019, declaró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el accionante tenía derecho a la prestación económica solicitada, por lo que condenó a la entidad demandada al pago de la misma, a partir del 15 de mayo de 2017 y a un retroactivo que ascendió a la suma de $19.876.477. La pasiva, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 20 de agosto de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que el promotor no cumplió con las circunstancias impuestas por la Corte Constitucional para aplicar el Decreto 758 de 1990. El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que el argumento expuesto por el colegiado accionado «es mendaz porque dentro del proceso laboral, además de acreditarse mi condición de persona inválida mediante el Dictamen DML-335 2Radicación n.° 68228 SCLAJPT-11 V.00 de 2018 emitido por Colpensiones que me otorgó un 69.20% de Pérdida de Capacidad Laboral, también se acreditaron todas las condiciones del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU556 de 2019». El petente adujo que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por no haber dado por probado estándolo que:

la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU556 de 2019». El petente adujo que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por no haber dado por probado estándolo que: El demandante cumplió o acreditó en el proceso ordinario laboral de primera instancia todas las condiciones exigidas por la Sentencia SU 556 de 2019 para la aplicación de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 Superior y Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo No. 749 de 1990 y por lo tanto, es titular del derecho a pensión de invalidez por enfermedad común. Corolario de lo anterior, Francisco Salvador Salvatt Torresgroza solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 20 de agosto de 2021, que revocó lo resuelto por el a quo, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se indique que cumple con los requisitos de la sentencia CC SU-556 de 2019 y se le otorgue el reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante auto del 4 de octubre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68228

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que no vulneró garantía alguna con la sentencia cuestionada y resaltó que la parte

3Radicación n.° 68228

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que no vulneró garantía alguna con la sentencia cuestionada y resaltó que la parte actora presentó una tutela anterior idéntica la cual está para que se notifique la providencia de primer grado, por lo que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad. Colpensiones indicó que lo pretendido invadía la órbita del juez ordinario y sus competencias, máxime cuando no se advertía alguna irregularidad o perjuicio ocasionado por la autoridad denunciada. Pidió que se denegara la acción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el libelista pretende que se deje sin efecto el fallo dictado el 20 de agosto de 2021 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, oportunidad en la que se revocó la decisión de 4Radicación n.° 68228 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, oportunidad en la que se revocó la decisión de 4Radicación n.° 68228 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De entrada, conviene resaltar que el actor ya presentó una tutela anteriormente en la que pretendía lo mismo, en la que se dictó sentencia CSJ STL13148-2022 de 27 de septiembre hogaño y en la que se indicó: En el presente caso, se tiene que el promotor pretende que se deje sin efecto el fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, oportunidad en la que se revocó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el libelo introductor. Ahora, como el amparo constitucional solo se presentó hasta el 15 de septiembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurrido más de 1 año desde que se dictó la sentencia criticada, no puede la Sala estudiar lo allí decidido ante la falta de requisito de procedibilidad para ello, pues desde la decisión que definió el asunto y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que

mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Ahora, también es importante resaltar que, contra la decisión de segunda instancia, bien pudo el petente interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de invalidez, que tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que, se insiste, debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia. 5Radicación n.° 68228

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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo

descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente se plantean por este medio excepcional. Decisión que se notificó el 7 de octubre de 2022. Así que, resulta claro que lo que la parte interesada aquí pretende ya fue puesto en consideración del juez constitucional, es así que se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita y, que además, se encuentra en trámite. Asimismo, la Sala advierte que, al interior del trámite anterior, la parte cuenta con diferentes herramientas procesales, es así que, tienen la impugnación en contra de la determinación de primer grado y la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, si es el caso, la solicitud ciudadana de selección o de insistencia, sin que, se itera, sea viable presentar otra queja de igual naturaleza a la anterior para cuestionar lo mismo. 6Radicación n.° 68228

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ciudadana de selección o de insistencia, sin que, se itera, sea viable presentar otra queja de igual naturaleza a la anterior para cuestionar lo mismo. 6Radicación n.° 68228

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Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 68228

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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