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CSJ - STL14180-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14180-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14180-2022 Radicación n.° 99639 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99639

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró acción popular contra de María Lybia Vargas de Koremblum como propietaria del establecimiento de comercio «MINIMERCARDO LA PORRA», en procura de que se ordenara «la construcción de una rampa (…) apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec», asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal radicado 2022ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec», asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal radicado 202200136 y, en sentencia del 18 de julio de 2022, amparó los derechos colectivos y negó la condena en costas. Respecto de la anterior determinación, el convocante y la coadyuvante Cotty Morales interpusieron recurso de apelación, que fue concedido y por lo que, el 26 de agosto siguiente, se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El asunto fue repartido el 10 de agosto de 2022, al día siguiente ingresó al despacho y, el 26 del mismo mes, se admitió. El actor se quejó de que «no tiene sentido que la Ley 472 de 1998, art. 37 ordene términos perentorios de tiempo para tener un veredicto final, si estos se incumplen por el tutelado»; que «por un día después del término que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares y se ha declarado extemporáneo, sin embargo, el accionado desconoce art. 37 (…)». El recurrente mencionó que «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se 2Radicación n.° 99639 SCLAJPT-12 V.00 lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza».

2Radicación n.° 99639 SCLAJPT-12 V.00 lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza». En ese sentido, pretende que se «inste al tutelado aplicar art 37 ley (sic) especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el expediente digital del asunto confutado. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal igualmente allegó a las presentes diligencias el link de acceso al referido trámite. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 14 de septiembre hogaño, negó la acción. Para tal efecto, indicó que existía ausencia de vulneración, por cuanto, contrario a lo dicho por el memorialista: La autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, puesto que , el mismo le fue repartido el 10 de 3Radicación n.° 99639 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2022, al día siguiente el trámite ingresó a despacho y, posteriormente, el 26 del mismo mes, la corporación encartada

3Radicación n.° 99639 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2022, al día siguiente el trámite ingresó a despacho y, posteriormente, el 26 del mismo mes, la corporación encartada admitió la apelación interpuesta por el quejoso y la allí coadyuvante; actuaciones que se surtieron, incluso, antes de la formulación de este amparo. Además, coligió que el tribunal «ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial, de modo que no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego (…).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; empero no hizo reparo alguno.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. 4Radicación n.° 99639

SCLAJPT-12 V.00

En el caso sub examine , se entiende que el promotor busca que se tramite su impugnación y así se cumpla con el

del asunto. 4Radicación n.° 99639

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En el caso sub examine , se entiende que el promotor busca que se tramite su impugnación y así se cumpla con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues no aplicar los términos respectivos o la demora para fallar, le afecta sus derechos. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por 5Radicación n.° 99639 SCLAJPT-12 V.00 lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la

de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por 6Radicación n.° 99639 SCLAJPT-12 V.00 ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las

ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando, al revisar el plenario, el asunto le fue repartido a la autoridad cuestionada el 10 de agosto de 2022, al día siguiente ingresó al despacho y, el 26 del mismo mes, el juez plural criticado admitió la apelación interpuesta por el quejoso y la coadyuvante arriba mencionada. De esa manera, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del tribunal enjuiciado, pues se han venido realizando las respectivas actuaciones judiciales sin que haya pasado un tiempo excesivo, por lo que es claro que no puede endilgarse alguna irregularidad o una mora injustificada a la parte pasiva.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 99639

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 99639

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 99639

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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