CSJ - STL14181-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14181-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14181-2022 Radicación n.° 99677 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99677
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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que el actor adelantó acción popular contra Olga Ríos Calderón propietaria del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario con sede en Palestina (Caldas), con el fin de que se pusieran rampas para personas con discapacidad. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el 5 de mayo de 2022, negó las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado y no accedió a imponer costas
discapacidad. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el 5 de mayo de 2022, negó las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado y no accedió a imponer costas y, frente a esto último, el actor apeló; la autoridad denunciada, el 16 de agosto de 2022, confirmó. El promotor se quejó de que en ambas instancias le negaron las agencias en derecho, en contravía del artículo 365 -1 del CGP y de lo que consideró al respecto la Corte Suprema de Justicia en las decisiones «STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008 00384-00» y «STC13737-2019». El libelista puntualizó que la condena en costas se imponía a la parte vencida y a favor del triunfante, según lo había dicho la doctrina y la Corte Constitucional en sentencia «C-539-1999» y que «eran diferentes de las agencias en derecho», las que «no requieren comprobación de gastos, pues constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distinta de las costas, que hacen parte de aquellas (…) no son un punto de litigio sino más bien una consecuencia del mismo», para lo cual, adjuntó como sustento un fallo del Consejo de Estado (Rad. 2021-06768, 21 nov. 2021) en el que se «aclara que las costas tienen otro componente llamado agencias en 2Radicación n.° 99677 SCLAJPT-12 V.00 derecho», que era el que pedía que se le concediera en las decisiones cuestionadas. El accionante agregó que las autoridades «creen poder
2Radicación n.° 99677 SCLAJPT-12 V.00 derecho», que era el que pedía que se le concediera en las decisiones cuestionadas. El accionante agregó que las autoridades «creen poder negar las agencias en derecho en ambas instancias, desconociendo lo que manda el artículo 365-1 del CGP». Por ello, el recurrente solicitó que se «conceda
AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS
INSTANCIAS, AMPARADO ART. 365-1 CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitieron el proceso cuestionado.
La Procuraduría Regional de Caldas pidió su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 14 de septiembre hogaño, denegó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la decisión criticada e indicó que lo resuelto era razonable y agregó que: 3Radicación n.° 99677
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Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir
resuelto era razonable y agregó que: 3Radicación n.° 99677
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Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis del acontecer procesal y las normas adjetivas que rigen el caso, que no procedía condenar en costas a favor del aquí accionante, ni por ende en las agencias en derecho que hacen parte de las mismas, porque al haberse negado las pretensiones de la demanda por carencia de objeto, no podía considerarse que, en rigor, en el litigio resultó una parte vencedora y otra vencida, situación establecida porque al momento de realizarse la inspección judicial sobre el predio objeto de la acción popular, se constató que ya tenía instalada la rampa reclamada en las pretensiones, situación fáctica ésta que, resalta la Sala, difiere de la presentada en la decisión STC17383-2017 a que acudió el gestor para fundamentar su solicitud de amparo, lo que por ende no hace aplicable a este caso la conclusión a que allí se arribó.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que el a quo constitucional desconoció los precedentes STC14165-2019, STC17383-2017, STC17821-2017, STC3176-2017, STC13737-2019, STC17383-2017, de su misma Sala frente a que las agencias en derecho las ordenaba el artículo 365-1 del CGP y no eran potestativas.
Reiteró el argumento de que una cosa eran las agencias
STC13737-2019, STC17383-2017, de su misma Sala frente a que las agencias en derecho las ordenaba el artículo 365-1 del CGP y no eran potestativas. Reiteró el argumento de que una cosa eran las agencias en derecho y otra las costas, que las primeras por ley debían otorgarse a la parte vencida «así crea el juzgador que existió hecho superado por carencia actual de objeto, ya que lo que hizo la accionada fue después de ser notificada y gracias a mi acción constitucional».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
4Radicación n.° 99677 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 99677
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En el sub lite, se pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conceda las agencias en derecho al actor, conforme al artículo 365-1 CGP. Dado que se cumplen los requisitos para la procedencia de esta acción, la Sala revisará la decisión de 16 de agosto de 2022 dictada por la autoridad cuestionada que confirmó la negativa a lo aquí pedido. Oportunidad en la que el ad quem indicó que: Se entrará a proveer acerca del punto de alzada, correspondiendo a esta Superioridad resolver si es procedente la condena en costas en el presente asunto. En Inspección Judicial realizada por el Funcionario de instancia, se constató que el establecimiento comercial objeto de acción, cuenta con una infraestructura que permite la accesibilidad de
a esta Superioridad resolver si es procedente la condena en costas en el presente asunto. En Inspección Judicial realizada por el Funcionario de instancia, se constató que el establecimiento comercial objeto de acción, cuenta con una infraestructura que permite la accesibilidad de las personas que se desplazan en sillas de ruedas o tengan limitaciones físicas o psíquicas que les impida movilizarse normalmente; de ahí que el Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al evidenciarse la existencia de la rampa de acceso reclamada para personas en condición de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas. Precisado lo anterior, ya en el punto de la alzada, por la falta de condena en costas, debe indicarse que el canon 38 de la Ley 472 de 1998, establece: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. En este orden de ideas, aplicando la remisión normativa anterior, se tiene que el artículo 365 CGP en su numeral 1°, consagró: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
haya lugar”. En este orden de ideas, aplicando la remisión normativa anterior, se tiene que el artículo 365 CGP en su numeral 1°, consagró: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, 6Radicación n.° 99677 SCLAJPT-12 V.00 casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Y a su vez, el numeral 8 ídem estatuyó: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Se recuerda que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”. De los cánones precitadas, resulta diáfano que el Operador Judicial deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP), caso en el cual deberá abstenerse de imponerlas. De ahí que, expuso: Para el caso en concreto, se observa que el Juzgador de instancia se abstuvo de condenar en costas por cuanto, a diferencia de lo sostenido en la demanda popular, la rampa pretendida, ya estaba
De ahí que, expuso: Para el caso en concreto, se observa que el Juzgador de instancia se abstuvo de condenar en costas por cuanto, a diferencia de lo sostenido en la demanda popular, la rampa pretendida, ya estaba construida. Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por el funcionario a quo en tanto la parte pasiva no resultó vencida en el presente asunto constitucional. Allende de lo referido, se hace menester precisar que aún si de manera hipotética se admitiera la posibilidad de imponer condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de la parte actora durante a la audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de impulso procesal; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. De otro lado, en gracia de discusión, de que se hubiese presentado hecho superado tampoco era posible condenar en costas, ante la inexistencia de una parte vencida, siendo dable
desprende del expediente. De otro lado, en gracia de discusión, de que se hubiese presentado hecho superado tampoco era posible condenar en costas, ante la inexistencia de una parte vencida, siendo dable traer a colación el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado: 7Radicación n.° 99677 SCLAJPT-12 V.00 “…en referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos legales ni con las reglas de unificación jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades”. Expresó que, en igual sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC7941-2019, en la que sostuvo: “Del contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerge diamantino que, al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…)”.
movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…)”. Finalmente, en cuanto al desconocimiento de las sentencias, calendadas cuatro de abril de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la de 24 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, que apoyan la postura del recurrente, ambas aportadas por el impugnante, debe indicarse que no constituyen precedentes para esta Corporación, máxime que la Corte Suprema de Justicia como se indicó destaca la improcedencia de la condena en costas ante la superación de la amenaza de los derechos colectivos durante el trámite de la acción popular. En lo que atañe a la sentencia de 24 de octubre de 2019, pronunciada por el Consejo de Estado dentro del radicado 68001233300020130031801 y calendada 24 octubre de 2019 referida por el censor, se resalta que la misma resulta inaplicable teniendo en cuenta la Sentencia de Nuestro Superior Funcional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, traída a colación. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 8Radicación n.° 99677
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dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 8Radicación n.° 99677 SCLAJPT-12 V.00 sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas y a la jurisprudencia que trataba el asunto de cara a lo acontecido en el proceso, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, el actor citó unas decisiones de la Sala de Casación Civil que, a su juicio, la primera instancia las desconoció; sin embargo, al revisar las mismas, se tienen que, si bien se tratan de un estudio de las costas, lo cierto es que son situaciones fácticas distintas a las que aquí se revisan, por lo que no puede tenerse como un desconocimiento de precedentes, de ahí que no es viable las apreciaciones del actor, máxime cuando se recuerda que esas providencias que fueron citadas, no tienen el carácter de vinculantes. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 99677
esas providencias que fueron citadas, no tienen el carácter de vinculantes. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 99677
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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