🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14182-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14182-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14182-2022 Radicación n.° 99655 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA ELENA LONDOÑO MORALES contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00384, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, juntoRadicación n.° 99655

SCLAJPT-12 V.00 con los principios de seguridad jurídica y legalidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que Adriana Patricia Londoño Suárez y otras promovieron proceso de petición de herencia contra la aquí tutelante y otros, con la finalidad de que se declarara que las primeras «t[enían] la calidad de herederas legítimas de la causante y abuela paterna […], Carmen Rosa

Suárez y otras promovieron proceso de petición de herencia contra la aquí tutelante y otros, con la finalidad de que se declarara que las primeras «t[enían] la calidad de herederas legítimas de la causante y abuela paterna […], Carmen Rosa Morales de Londoño» y, en consecuencia, se ordenara a la parte pasiva restituir «las cuotas hereditarias que le correspondan sobre los bienes pertenecientes a la sucesión de la causante Morales de Londoño». Con el escrito de contestación, el extremo allá demandado formuló excepciones de mérito y presentó demanda de «desheredamiento» de reconvención. En sentencia del 7 de diciembre de 2021 el despacho de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda primigenia y desestimó las introducidas en el libelo de reconvención. Determinación que las demandadas apelaron y el tribunal fustigado, en providencia del 27 de julio de 2022, confirmó. La promotora criticó que las autoridades judiciales enjuiciadas no tuvieron en cuenta que «la falta de legitimación est[aba] fundada en el hecho de que las demandantes Londoño Suárez [y otras] obra[ban] en calidad 2Radicación n.° 99655 SCLAJPT-12 V.00 de hijas del causante sin acreditar el reconocimiento como herederas en la sucesión de su señor padre, toda vez que en ninguna forma ha[bían] acreditado la iniciación de ese

SCLAJPT-12 V.00 de hijas del causante sin acreditar el reconocimiento como herederas en la sucesión de su señor padre, toda vez que en ninguna forma ha[bían] acreditado la iniciación de ese proceso», por lo que, a su juicio, desde un primer momento, debieron desestimarse los pedimentos de la demanda principal y, además, que los pronunciamientos de ambos juzgadores «partieron del supuesto de que, habiéndose acreditado la calidad de hijas de su causante, por ese solo hecho quedaban investidas de la calidad de herederas, con lo cual superaban cualquier demanda contra la sucesión de su […] padre […]». Aunado a lo anterior, agregó que las promotoras del pleito «para tramitar la sucesión de su […] padre sólo requerían aportar sus respectivos registros civiles de nacimiento, y, el de defunción de su señor padre; otra cosa, muy distinta, si el fin perseguido era obrar en representación de su fallecido padre para reclamar o perseguir derechos sucesorales que a él le pudieran haber correspondido», pues, en ese específico caso, «no bastaba con la acreditación de su calidad de hijas, sino además, bajo imperativo legal sustantivo y procesal haber acreditado su calidad de herederas reconocidas en el respectivo procesal sucesoral». Por lo anterior, la tutelante solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, ordenarles a los falladores naturales que:

herederas reconocidas en el respectivo procesal sucesoral». Por lo anterior, la tutelante solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, ordenarles a los falladores naturales que: [R]econozcan que en el proceso de Petición de herencia dibujado los demandantes demostraron la calidad de hijos del causante, sin acreditar en él la calidad de herederos, toda vez que no obra 3Radicación n.° 99655 SCLAJPT-12 V.00 prueba alguna que demuestre el inicio, trámite y estado de la sucesión del causante, menos aún la aceptación de la herencia. [Y] reconozcan que en el proceso de Petición de Herencia descrito está demostrado que los demandantes en la acción de la referencia carecen de un presupuesto de la acción denominado Legitimación en la causa, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejada la desestimación de lo pedido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué comunicó que «no exist[ía] fundamento fáctico que amerit[ara] la intervención del juez de tutela y no ha[bía] sido demostrada ni se avizora[ba] la ocurrencia de vulneración a los derechos fundamentales que alega[ba] [la] accionante para que

avizora[ba] la ocurrencia de vulneración a los derechos fundamentales que alega[ba] [la] accionante para que result[ara] prospera (sic) la acción de tutela». Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad advirtió que no se estructuraba la vulneración de las garantías superiores invocadas por la parte actora, máxime que: La sentencia cuestionada por la accionante estudió minuciosamente los medios probatorios incorporados legalmente al proceso, además, se analizaron las disposiciones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias aplicables al caso, se estudiaron y resolvieron cada uno de los argumentos concretos planteados por el extremo pasivo, para concluir que debía confirmarse la sentencia recurrida. 4Radicación n.° 99655

SCLAJPT-12 V.00

Por lo mencionado, peticionó el rechazo del ruego perseguido por María Elena Londoño Morales en tanto la providencia que se atacaba no dejaba ver la ocurrencia de ninguna vía de hecho. La Procuraduría General de la Nación hizo un análisis probatorio del caso de marras y acotó que los eventos en que procedía la tutela contra providencias judiciales eran muy excepcionales y, en esa medida, el presente mecanismo debía desestimarse. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de septiembre del año que avanza, denegó el amparo reclamado . Para ello, después de enlistar los argumentos que consideró el ad quem al interior de la

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de septiembre del año que avanza, denegó el amparo reclamado . Para ello, después de enlistar los argumentos que consideró el ad quem al interior de la determinación que cerró la contienda, concluyó que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional»

III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

5Radicación n.° 99655 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía

para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 99655

SCLAJPT-12 V.00

En el caso sub examine, la parte accionante pretende, en últimas, que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas por los jueces de instancia que accedieron a las pretensiones de la demanda de petición de herencia y desestimó las introducidas en el libelo de reconvención. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la

desestimó las introducidas en el libelo de reconvención. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la decisión del 27 de julio de 2022 proferida por el tribunal convocado, en tanto fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el pronunciamiento del a quo. Oportunidad en la que coligió que las demandantes sí tenían legitimación para promover el litigio que aquí se está cuestionando. Aspecto sobre el cual dijo: Desestimados los reparos concretos enfilados contra la negativa a acoger la pretensión de desheredamiento, de inmediato la sala acomete el estudio de los embates a la sentencia sobre la legitimación en la causa de las demandantes para promover el juicio de petición de herencia, los cuales, se anuncia, también serán desestimados, por las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas: La representación hereditaria, conforme dispone el inciso segundo del artículo 1041 del Código Civil, se entiende como “(…) una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder”. Sobre el tema en particular, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha explicado que la representación (…) es entonces la

hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder”. Sobre el tema en particular, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha explicado que la representación (…) es entonces la forma de heredar en virtud de la cual, al descendiente legítimo o extramatrimonial de un hijo legítimo o natural del causante, o de 7Radicación n.° 99655 SCLAJPT-12 V.00 un hermano legítimo o natural de éste, se le otorga vocación para ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano, que no quiso o no pudo suceder, convirtiéndose así, por mandato de la ley, en heredero del causante. Este derecho está consagrado para operar exclusivamente en línea descendente y supone, obviamente, que falte el representado, que los grados de parentesco intermedio estén vacantes, y que el representante tenga con el de cujus las condiciones personales de capacidad y de dignidad indispensables para ello (arts.1041 a 1044 C.C.)” (Sentencia del 26 de agosto de 1993, exp. 3616, M.P. Dr. Nicolas Bechara Simancas). Conforme las anteriores referencias legales y jurisprudenciales, la representación hereditaria consiste en que, en caso de falta del sucesor directo, su descendencia está llamada a recoger la cuota que a aquel le correspondería, por ejemplo, cuando un hijo toma el lugar de su padre o madre que no ha podido suceder. Y, en el caso específico, concluyó que: Se observa que las demandantes Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez están legitimadas para promover

el lugar de su padre o madre que no ha podido suceder. Y, en el caso específico, concluyó que: Se observa que las demandantes Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez están legitimadas para promover el presente juicio de petición de herencia, pues acreditaron probatoriamente su parentesco con José Libardo Londoño Morales según sus registros civiles de nacimiento visibles del folio 13 a 17 del archivo pdf “0001 folios 1 al 200”; a su vez, está probado que José Libardo Londoño Morales falleció en la ciudad de Cali el trece de enero de 2006, información que se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial 5692996. Igualmente, se demostró el parentesco de Londoño Morales con la causante Carmen Rosa Morales según su partida de bautismo aportada con la demanda, documento autorizado para acreditar el parentesco conforme indica el artículo 50 y 105 del decreto 1260 de 1970, ya que el causante nació en el año de 1938… Además, debe decirse que acá las demandantes invocan su pretensión de petición de herencia como herederas por representación de su padre, y, por tanto, fue enarbolada con corrección la referida pretensión. De esta manera, demostrados los vínculos de parentesco entre las demandantes con José Libardo Morales Londoño, y a su vez, el parentesco de Morales Londoño con la causante Carmen Rosa Morales de Londoño, es claro que las hermanas Londoño Suárez demostraron su legitimación para iniciar este proceso y por lo mismo, están llamadas a ocupar el lugar de su padre Morales

el parentesco de Morales Londoño con la causante Carmen Rosa Morales de Londoño, es claro que las hermanas Londoño Suárez demostraron su legitimación para iniciar este proceso y por lo mismo, están llamadas a ocupar el lugar de su padre Morales Londoño, hijo premuerto de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño; en otras palabras, las demandantes son herederas por representación de su padre José Libardo Morales Londoño, 8Radicación n.° 99655 SCLAJPT-12 V.00 por esta razón, están llamadas a recoger su cuota hereditaria en la sucesión de la señora Morales de Londoño. Por último, no se comparte lo argumentado por el recurrente, relacionado con que las demandantes no demostraron su calidad de herederas de su padre, José Libardo Morales Londoño por no haber sido reconocido como tal al interior del trámite sucesoral. Como es sabido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la calidad de heredero se demuestra, bien sea con el testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o también, con la prueba del estado civil pertinente. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.

accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento 9Radicación n.° 99655 SCLAJPT-12 V.00 debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 99655

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...