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CSJ - STL14183-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14183-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14183-2022 Radicación n.° 99575 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALFREDO BORJA CARABALLO contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado 2017-00288, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «una recta y pronta impartición deRadicación n.° 99575

SCLAJPT-12 V.00 justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, se tiene que, dentro del pleito ejecutivo hipotecario promovido por Iván Vanegas Zabala en contra del aquí tutelante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en auto del 6 de septiembre de 2021, resolvió: DECLARAR que el predio ubicado en la calle 115 número 14 –

por Iván Vanegas Zabala en contra del aquí tutelante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en auto del 6 de septiembre de 2021, resolvió: DECLARAR que el predio ubicado en la calle 115 número 14 – 173 barrio el salado, municipio de Ibagué –Tolima, con matrícula (sic) inmobiliaria número 350-141322, ficha catastral No.00-040006-0210-000, con un área superficiaria de siete mil trecientos metros (7.300.00m2) cuadrados, tiene un avalúo comercial de $681.200.000.00 MTE. Inconforme con lo decidido, el extremo ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; oportunidad en la que sostuvo que: (...) el avalúo comercial presentado por esta defensa, cuenta con mayores elementos técnicos y de base, los cuales fueron estudiados por el perito valuador, para determinar el verdadero valor del bien avaluado, por lo que difiere de lo argumentado por su Señoría, al haber acogido el avalúo presentado por la parte activa (…)”. Solicita se reponga la decisión acogiendo el avalúo aportado o, en su defecto, “(…) se nombre un auxiliar de la justicia para que sea este, quien determine el valor comercial real del bien (…). No obstante, el a quo, en proveído del 7 de octubre de 2021, no repuso la decisión primigenia y tampoco concedió el remedio vertical, por no «estar autorizad[a] dicha causal de impugnación» en el artículo 321 del CGP. La parte promovió

2021, no repuso la decisión primigenia y tampoco concedió el remedio vertical, por no «estar autorizad[a] dicha causal de impugnación» en el artículo 321 del CGP. La parte promovió reposición y en subsidio queja, el primero no prosperó y, al 2Radicación n.° 99575 SCLAJPT-12 V.00 resolver el segundo, el superior, en auto del 31 de marzo hogaño, consideró bien denegada la alzada. Así las cosas, el convocante censuró el pronunciamiento del 6 de septiembre de 2021, dictado por el juzgador de primer grado que decidió sobre los avalúos que presentaron las partes en contienda y estableció que el predio objeto de litigio tenía un valor comercial de $681.200.000, pues, en su sentir, se incurrió en una «vía de hecho» al haberse estimado un precio «por debajo del real» lo que afectaba directamente sus intereses. Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, se decretara «LA NULIDAD DEL AUTO PROFERIDO el 6 de septiembre de 2021, que fuere notificado en ESTADO N. 047 el 07/09/2021 y en el que se acogió como valor del predio objeto del litigio, el señalado por el avalúo aportado por la parte ejecutada dentro de la presente causa y las demás actuaciones surgidas con posterioridad […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 29 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 29 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que se acogía a las resultas de este trámite y 3Radicación n.° 99575 SCLAJPT-12 V.00 acompañó su escrito con la providencia del 31 de marzo de 2022 en la que se consignaron los fundamentos que se tuvieron en cuenta para declarar bien denegado el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso fustigado y allegó el link para acceder al expediente digital. Iván Vanegas Zabala, demandante en el ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad del amparo porque este mecanismo carecía de los requisitos que exigía la jurisprudencia para considerarlo procedente contra fallos judiciales y, además, lo pretendido por el actor era dilatar el litigio, que se encontraba en etapa de remate. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 7 de septiembre del año que avanza, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de resaltar apartes del proveído criticado, consideró que «independientemente que esta Sala aval [ara] o no las disertaciones transcritas, no emerg [ía] defecto con entidad

apartes del proveído criticado, consideró que «independientemente que esta Sala aval [ara] o no las disertaciones transcritas, no emerg [ía] defecto con entidad suficiente que estructur [ara] «vía de hecho» como qu[ería] el querellante, quien aspira [ba] a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompas[ara] con la finalidad de este auxilio […]». 4Radicación n.° 99575

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III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó y reiteró que el juez de primer grado debió confrontar las dos pericias allegadas al plenario, para así establecer si aquellas cumplían con las características legales para la determinación del valor comercial del inmueble.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 5Radicación n.° 99575 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se declare «LA NULIDAD DEL AUTO PROFERIDO el 6 de septiembre de 2021» en el que el a quo fijó como avalúo comercial, del predio en litigio, un monto de $681.200.000. Cabe resaltar que, contra esa decisión, la parte interesada presentó los recursos de reposición y apelación, el primero se negó y el segundo no se concedió, mediante providencia de 7

Cabe resaltar que, contra esa decisión, la parte interesada presentó los recursos de reposición y apelación, el primero se negó y el segundo no se concedió, mediante providencia de 7 de octubre de 2021; posteriormente, promovió reposición y queja, este último se declaró bien denegado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído de 31 de marzo de 2022. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar el pronunciamiento confutado, se reitera, el de 6 de septiembre de 2021, que estableció el valor comercial del inmueble al interior del trámite ejecutivo adelantado en contra del aquí actor. 6Radicación n.° 99575

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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez singular expuso motivadamente las razones por las cuales discurrió que había lugar a declarar, como valor comercial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-141322, la suma de $681.200.000. Oportunidad en la que acotó que «el extremo activo presenta avalúo comercial por el valor de $681.200.000, moneda corriente, del cual se corrió traslado al extremo pasivo, quien hace las observaciones del caso y aporta un nuevo avalúo comercial por la suma de $1.600.000.000». En esa medida, y una vez analizó las experticias arrimadas, tomó como referencia el hecho que en el plenario

aporta un nuevo avalúo comercial por la suma de $1.600.000.000». En esa medida, y una vez analizó las experticias arrimadas, tomó como referencia el hecho que en el plenario obraba «avaluó (sic) catastral del predio por valor de $8.800.000[,]00 mostrando una diferencia abismal entre los avalúos y considerando lo dicho por la parte demandante quien indica que una hectárea en zonas arroceras no sobrepasa el valor de 100 millones de pesos, como quiera que el bien a rematar tiene una extensión superficiaria menor a una sectaria», consideró «desproporcionado el avaluó presentado por la parte demandada» ; de ahí que acogió el allegado por el extremo ejecutante, «por contar con mayores elementos estudiados para determinar el verdadero valor del bien avaluado». Frente a lo anterior, esta Sala insiste que el auto que se pretende atacar por esta vía no es arbitrario o caprichoso ni está desprovisto de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que 7Radicación n.° 99575 SCLAJPT-12 V.00 le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el a quo, al margen de que se compartan, no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado

rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el a quo, al margen de que se compartan, no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). 8Radicación n.° 99575

SCLAJPT-12 V.00

Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

8Radicación n.° 99575

SCLAJPT-12 V.00

Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 99575

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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