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CSJ - STL14184-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14184-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14184-2022 Radicación n.° 99691 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ frente a la decisión proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que MARÍA NIEVES VARÓN DE CUERVO promovió en su contra; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, juntoRadicación n.° 99691

SCLAJPT-12 V.00 con el principio de «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que José de Jesús Rojas Garzón y otra adelantaron demanda declarativa de simulación de contrato de compraventa contra María Nieves Varón de Cuervo; trámite en el que, surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones. Determinación contra la cual el apoderado de la allá pasiva y aquí actora, en escrito del 16 de ese mismo

Bogotá, en fallo del 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones. Determinación contra la cual el apoderado de la allá pasiva y aquí actora, en escrito del 16 de ese mismo mes y año, presentó recurso de apelación y lo sustentó en esa misma data; mecanismo que adicionó el 11 de enero de 2022. El 28 de abril de 2022 el tribunal fustigado admitió la alzada y, en dicha oportunidad, puntualizó que: «[e]n su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020»; no obstante, el 18 de mayo posterior, la declaró desierta al advertir que, ante dicha instancia, «la demandada no sustentó su apelación en la oportunidad que consagra» la norma referida; decisión que mantuvo incólume el 2 de junio del año que avanza. Por lo descrito, la convocante señaló que el colegiado tutelado violentó sus prerrogativas superiores deprecadas al declarar desierto el mecanismo vertical por falta de sustentación, pues aquel desconoció que ya había cumplido con dicha carga por escrito, ante el a quo, lo cual se ajustaba 2Radicación n.° 99691 SCLAJPT-12 V.00 a lo reglado en el Decreto 806 de 2020; circunstancia que configuraba un exceso ritual por obligarla a motivar sus censuras ante el superior. Colorario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia,

configuraba un exceso ritual por obligarla a motivar sus censuras ante el superior. Colorario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, ordenarle al juez de segundo grado: i) «dejar sin efecto el auto del 18 de mayo de 2022 y actuaciones posteriores […], el cual declaró desierto el recurso de apelación que fue legalmente interpuesto y sustentado, sin esperar hacerlo, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” al auto que lo admitió en segunda instancia»; y, ii) «conocer y tramitar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió los datos de notificación de las partes convocadas. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron ante dicha sede y manifestó que en cada etapa «se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para la toma de las decisiones pertinentes», 3Radicación n.° 99691 SCLAJPT-12 V.00 por lo que afirmó que no había ido en contravía de las prerrogativas de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de septiembre de 2022, concedió el

por lo que afirmó que no había ido en contravía de las prerrogativas de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de septiembre de 2022, concedió el amparo pretendido. Expuso que la autoridad judicial fustigada «incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle [al apelante] allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo». Al respecto, trajo a colación jurisprudencia y arguyó: [C]onveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con anticipación a su inicio. Y, con apoyo en lo anterior, concluyó: De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la

mentado traslado, incluso con anticipación a su inicio. Y, con apoyo en lo anterior, concluyó: De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional. 4Radicación n.° 99691

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III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impugnó; para tales efectos, indicó que lo resuelto en el caso de marras se soportó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para lo cual citó algunas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la tutelante cuestiona las decisiones de 18 de mayo de 2022 y 2 de junio siguiente; primera que declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente a la decisión de primer grado y, la segunda, que no repuso la anterior. El a quo constitucional concede la tutela al señalar la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad judicial accionada, pues considera que no es 5Radicación n.° 99691 SCLAJPT-12 V.00 necesario sustentar nuevamente el recurso cuando ya se hizo ante el juzgador de primer grado; así que deja sin efecto los autos denunciados para que se tramite el asunto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impugna al considerar que sus decisiones fueron dictadas con sustento en las normas y la jurisprudencia que rigen el recurso de apelación. Ahora, en el proceso cuestionado, se tiene que, por auto del 18 de mayo de 2022, el tribunal convocado declaró desierto el remedio impugnativo vertical interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que: Como quiera que la demandada no sustentó su apelación en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo

contra de la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que: Como quiera que la demandada no sustentó su apelación en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto de28 de abril del año que avanza, mediante el cual se admitió el recurso vertical), el suscrito Magistrado DECLARA DESIERTA la alzada que interpuso dicha parte contra la sentencia que, en primera instancia, se profirió en el proceso de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P., por cuya virtud, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Esta decisión guarda armonía con lo que en reciente oportunidad dispuso la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando recogió la doctrina que había sostenido en torno al mismo tema. En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración de deserción de un recurso de apelación interpuesto en el mes de julio de 2020, vale decir, ya en vigencia del Decreto Legislativo 808 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en 6Radicación n.° 99691

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indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en 6Radicación n.° 99691 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán). Frente a esa decisión, la parte accionante -allí demandantepromovió recurso de reposición, pues, a su juicio, sustentó el medio vertical en debida forma; oportunidad en la que expuso, con detalle, los reparos que le endilgó a la determinación de primer grado ante el a quo. No obstante, por pronunciamiento del 2 de junio de 2022, la autoridad judicial de segundo grado accionada no repuso, pues manifestó: […].

1. La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias ante el juez de segunda instancia se exige, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como en la actualidad lo regula el Decreto Legislativo 806 de 2020 cuyo artículo 14, prevé en su penúltimo inciso, que el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y

regula el Decreto Legislativo 806 de 2020 cuyo artículo 14, prevé en su penúltimo inciso, que el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ya en vigencia plena del Decreto Legislativo 806 de 2020, la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto objeto de recurso de reposición. En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración de deserción de un recurso de apelación la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, 7Radicación n.° 99691

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R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencia STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz y sentencia STL 4467 2022, de 6 de abril

sentencia STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz y sentencia STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga, fallo último que revocó amparo que, ante una situación similar había concedido la Sala de Casación Civil).

2. Cabe recordar que la norma a aplicar al asunto sobre el que se debate, esto es, el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, consagra perentoriamente que “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

Acá, el auto que admitió el recurso vertical fue proferido el 28 de abril del año que avanza, notificado mediante estado electrónico del 29 del mismo mes y año. Por tal razón, el término para sustentar, de cinco días, feneció el 11 de mayo del año que avanza, pese a lo cual la recurrente no satisfizo esa imperativa carga procesal. Con motivo del principio de preclusión inherente al proceso civil, estima el despacho que a estas alturas no es de recibo la falta de claridad que atribuyó el mismo inconforme respecto del auto admisorio del recurso de alzada en el que se dispuso que, “En su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020”, pues el interesado ni recurrió lo así decidido, ni pidió y menos

momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020”, pues el interesado ni recurrió lo así decidido, ni pidió y menos oportunamente la aclaración o ajuste de rigor. Desde luego, ante la previsión positiva de la que se viene hablando, no es plausible desconocer que por mandato del mismo Decreto Legislativo 806 de 2020, ese término legal se computa a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación. Así las cosas, y como quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días de que trata la norma en cita, la parte opositora no sustentó su alzada, se imponía declarar la deserción que prevé el mismo artículo 14. (Subrayado y negrilla del texto original). De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte promotora, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o 8Radicación n.° 99691 SCLAJPT-12 V.00 administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que el colegiado

derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que el colegiado enjuiciado está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico» , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, este órgano 9Radicación n.° 99691

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exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, este órgano 9Radicación n.° 99691 SCLAJPT-12 V.00 de cierre modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la providencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de

formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. 10Radicación n.° 99691

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(…). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio

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(…). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su

entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no 11Radicación n.° 99691 SCLAJPT-12 V.00 sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así

margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.

[…]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 99691

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-12 V.00

Accionante: María Nieves Varón de Cuervo

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 99691

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-12 V.00

Accionante: María Nieves Varón de Cuervo

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 99691

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la actora acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa originario de la presente queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales de la proponente, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al exigirle sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, pese a que lo hizo ante el a quo. Al analizar la impugnación que el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instauró contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis del impugnante y revocó la decisión del a quo constitucional. En

su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto porRadicación n.° 99691 SCLAJPT-12 V.00 medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que acogió la mayoría de esta Sala, pues considero que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia en el proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que promovió y lo sustentó ante el a quo ; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos

SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. 16Radicación n.° 99691

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En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de l

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