CSJ - STL14185-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14185-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14185-2022 Radicación n.° 99611 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ELIÉCER PADILLA ACOSTA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99611
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Como soporte del pedimento, indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra la aseguradora AXA Colpatria S.A. con la finalidad de que se le reconociera la pensión de invalidez a causa de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2014. Que el despacho enjuiciado concedió las pretensiones, por lo que la compañía demandada presentó apelación y el superior, la confirmó. Refirió que el extremo vencido presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, allegó escrito de
por lo que la compañía demandada presentó apelación y el superior, la confirmó. Refirió que el extremo vencido presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, allegó escrito de desistimiento, por lo que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL115-2022 del 26 de enero de 2022, lo admitió y ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen, así que, posteriormente, el 6 de junio siguiente, el expediente se envió al juzgado de conocimiento. Dijo que AXA Colpatria S.A., el 18 de febrero de este año, consignó a órdenes del despacho y a favor del aquí tutelante, un depósito judicial por concepto de retroactivo de la prestación reconocida y las costas. Que, desde el 6 de junio de 2022, solicitó al juzgado emitir proveído en el que ordenara cumplir y obedecer lo resuelto por el superior, liquidar las costas y decretar el pago del título judicial; sin embargo, a la interposición de este mecanismo, la autoridad judicial no había cumplido. 2Radicación n.° 99611
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Por lo anterior, solicitó se tutelaran las garantías superiores deprecadas y, en esa medida, ordenar al despacho fustigado que «profiera auto de obedézcase y cúmplase, que liquide y de ser el caso, apruebe las costas del proceso ordinario laboral con radiación 2019-087, en consecuencia, que coloque a disposición del accionante por intermedio del apoderado, el titulo judicial que existe en su favor desde el (18)
ordinario laboral con radiación 2019-087, en consecuencia, que coloque a disposición del accionante por intermedio del apoderado, el titulo judicial que existe en su favor desde el (18) de febrero de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
El estrado judicial accionado, luego de haber rendido informe sobre las actuaciones que adelantó al interior del ordinario laboral cuestionado, señaló que: [A] través de Auto del 8 de septiembre de 2022 se procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, se liquidaron y aprobaron costas, se ordenó el archivo del expediente y se decidió sobre la entrega del depósito judicial número 469030002747004 del 18/02/2022 por valor de $65.306.667 que reposa a órdenes del proceso, para lo cual se le requirió a la parte demandante que allegue certificado de cuenta bancaria para “abono a cuenta”, en tanto la suma a entregar supera los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (ver CIRCULAR PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021). 3Radicación n.° 99611
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Y, en atención a lo transcrito, consideró que había respetado el debido proceso de las partes, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones del amparo. AXA Colpatria S.A. pidió su desvinculación en tanto no
Y, en atención a lo transcrito, consideró que había respetado el debido proceso de las partes, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones del amparo. AXA Colpatria S.A. pidió su desvinculación en tanto no había transgredido las prerrogativas fundamentales alegadas por Padilla Acosta y, además, porque ya había cumplido con las «obligaciones de hacer y de pago dispuestas en las sentencias [proferidas dentro del pleito que nos convocó]». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 19 de septiembre de 2022, no concedió el amparo tras declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto consideró: Al momento de dar respuesta la A quo, ha manifestado entre otros que emitió providencia el día 08 de septiembre de 2022, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el Superior, se liquidaron y aprobaron costas, se ordenó el archivo del expediente y se decidió sobre la entrega del depósito judicial número 469030002747004 del 18/02/2022 por valor de $65.306.667, requiriendo a la parte actora que allegue certificado de cuenta bancaria para “abono a cuenta”, en tanto la suma a entregar supera los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (ver CIRCULAR PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021). De acuerdo a la manifestación realizada por la titular del Despacho accionado, se procedió por esta Sala a revisar el
2021). De acuerdo a la manifestación realizada por la titular del Despacho accionado, se procedió por esta Sala a revisar el expediente ordinario en la cual reposa “cuenta banacaria (sic) y certificdo (sic) de cuenta”, allegadas por el apoderado judicial de la parte actora (pdf.17 y 18), (respuesta juzgado). Con fundamento en lo citado por la titular del Despacho, se evidencia que, durante el trámite procesal, se resolvió (sic) lo peticionado por el accionante en su libelo, con la cual solicitaba se le diera trámite al proceso ordinario Radicado 76001-31-05002-2019-00087-00, y que dio origen a la presente acción constitucional. 4Radicación n.° 99611
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III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y manifestó: Sobre tales circunstancias debe decirse que, el hecho no está superado como lo afirma el despacho judicial, mucho menos podría afirmarse que el asunto se encuentra resuelto.
De este modo, siendo las 11:02 am del 21 de septiembre de 2022, no se reporta valor consignado por los conceptos de condena judicial. Así mismo debe informarse a esta colegiatura que siendo las 11:25 am del 21 de septiembre de 2022 se logró comunicación telefónica con el juzgado a la línea 602-8986868, extensión 3081 y la información ofrecida por la agencia judicial, es que el asunto continúa pendiente para pago.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
telefónica con el juzgado a la línea 602-8986868, extensión 3081 y la información ofrecida por la agencia judicial, es que el asunto continúa pendiente para pago.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte pretende que se profiera «auto de obedézcase y cúmplase, que liquide y de ser el caso, apruebe las costas del proceso ordinario laboral con radiación 5Radicación n.° 99611 SCLAJPT-12 V.00 2019-087, en consecuencia, que coloque a disposición del accionante por intermedio del apoderado, el titulo judicial que existe en su favor desde el (18) de febrero de 2022». Frente a ello, el juez de tutela de primer grado no accedió al amparo deprecado por carencia actual de objeto al existir un hecho superado, tras encontrar que, durante el trámite del presente mecanismo, el a quo natural profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, aprobó las costas, ordenó el archivo del expediente y decidió
trámite del presente mecanismo, el a quo natural profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, aprobó las costas, ordenó el archivo del expediente y decidió sobre la entrega del depósito judicial número 469030002747004 del 18 de febrero de 2022 por valor de $65.306.667. Al impugnar, el extremo actor alegó que «el hecho no est[aba] superado como lo afirma[ba] el despacho judicial», en tanto la autoridad judicial accionada no había puesto a su disposición la entrega del depósito judicial constituido a su favor. No obstante, en escrito allegado el 7 de octubre de 2022, el apoderado de Padilla Acosta indicó: Quien suscribe, YAIR DIAZ (sic) TÁMARA identificado como aparece al pie de mi firma, de manera respetuosa me dirijo a usted a fin de manifestar que el juzgado accionado resolvió de manera efectiva la solicitud de entrega de titulo judicial en favor del demandante. Por lo anterior le pido respetuosamente que declare hecho superado el asunto objeto de impugnación . (subrayado de la Sala). 6Radicación n.° 99611
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De lo anotado se colige, entonces, que existe un hecho superado, pues, de conformidad con el oficio remitido por la parte aquí tutelante, es claro que lo que aquí se pretendía ya se efectuó, esto era, la entrega del depósito judicial constituido en favor del extremo demandante, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
parte aquí tutelante, es claro que lo que aquí se pretendía ya se efectuó, esto era, la entrega del depósito judicial constituido en favor del extremo demandante, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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