CSJ - STL14186-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14186-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14186-2022 Radicación n.° 68314 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁNDERSON LONDOÑO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el trámite del proceso ordinario laboral radicado n.° 5001310501420160032601.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68314
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Como sustento de su reclamo, y para lo que interesa a la presente acción, indicó que promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó una pérdida del 45.61%, como consecuencia de un accidente de tránsito, para lo cual aportó la experticia realizada por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia que determinó la PCL en 54.29% con fecha de estructuración del
de tránsito, para lo cual aportó la experticia realizada por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia que determinó la PCL en 54.29% con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2013 y, consecuentemente, el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Dijo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 14 de diciembre de 2020, acogió las pretensiones y condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación a partir del 26 de septiembre de 2013 y a Mapfre Seguros cancelar el capital faltante para el financiamiento del beneficio pensional; refirió que las entidades financieras demandadas interpusieron recurso de apelación y, el 24 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones. Manifestó que desde el 14 de agosto de 2011, fecha del accidente, no había vuelto a trabajar por la amputación del miembro inferior izquierdo que sufrió en el siniestro, por ello le expidieron incapacidades hasta el 14 de noviembre de 2014, pero que esa última «no me fue pagada por cuanto la empresa SANDRA PILAR QUINTERO RODRIGUEZ, con CC 46665041 contratista de la empresa ICCIN, termino (sic) mi 2Radicación n.° 68314 SCLAJPT-11 V.00 contrato mi contrato de trabajo con el permiso del MINISTERIO DEL TRABAJO supuestamente el cual ordeno (sic) pagar una
46665041 contratista de la empresa ICCIN, termino (sic) mi 2Radicación n.° 68314 SCLAJPT-11 V.00 contrato mi contrato de trabajo con el permiso del MINISTERIO DEL TRABAJO supuestamente el cual ordeno (sic) pagar una indemnización de 180 días y cotización a la SEGURIDAD SOCIAL, por lo que mi cotización en pensiones fue dada hasta agosto de 2015». Adujo que existió «vía de hecho judicial», por cuanto: […] el magistrado basó para su sentencia revocatoria en una norma que no es completa, pues omitió que para esta pensión se requiere además de 50 semanas en los últimos tres años antes de la fecha de estructuración, pero para esto se requiere laborar y no estoy laborando pues mi cuadro clínico lo impide, o si su señoría lo considera la calificación de mi pérdida de capacidad laboral con la historia clínica completa, pero sin alterar la fecha de estructuración. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, conceder la prestación reclamada. La tutela se radicó el 4 de octubre de 2022, se admitió por auto de 6 siguiente y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y a los vinculados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
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y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 3Radicación n.° 68314 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 68314
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En este caso, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de esta acción constitucional, toda vez que el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, como se verifica de la revisión del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el que se observa que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 24 de junio del año que avanza. Por ende, ese remedio procesal resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto y se desaprovechó así la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que incurrió el juez de segundo grado. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple con uno de los requisitos de procedencia, por lo que las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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