CSJ - STL14187-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14187-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14187-2022 Radicación n.° 99659 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron EDMUNDO EMILIANI SILVA, PEDRO ALBERTO y MARTHA CECILIA POLO LABARCES frente a la primera, trámite al que fue vinculada la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 99659
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Los accionantes refirieron que, a través de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad contractual por la vulneración de algunos principios en ejercicio de la actividad financiera en contra de Bancolombia; que la Superintendencia Financiera de Colombia, el 26 de octubre de 2021, negó las pretensiones. Que, contra esa decisión, formularon recurso de
actividad financiera en contra de Bancolombia; que la Superintendencia Financiera de Colombia, el 26 de octubre de 2021, negó las pretensiones. Que, contra esa decisión, formularon recurso de apelación, el cual fue sustentado en dicha instancia, por lo que el juez de primer grado lo concedió y remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo admitió el 8 de marzo de 2022 y ordenó sustentarlo dentro de los 5 días hábiles siguientes, «omitiendo que en la audiencia del 26 de octubre de 2021 en que se profirió la sentencia recurrida, el suscrito había sustentado verbalmente durante 8 minutos y 52 segundos el mentado recurso».
Dijo que, cumplido el término de traslado, el 15 de junio de 2022, se declaró desierto; que interpuso recurso de reposición, pero fue desatado de forma adversa el 6 de julio siguiente, manteniendo incólume el auto recurrido, lo que desconoció sus garantías superiores. Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos incoados y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil 2Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «tener por presentado y sustentado oportunamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia virtual del 26 de octubre de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia en el proceso identificado con radicado: 2020307886-002-000.».
apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia virtual del 26 de octubre de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia en el proceso identificado con radicado: 2020307886-002-000.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado del colegiado tutelado, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado, señaló que « estoy a su completa disposición si se requiere alguna otra información que yo pueda suministrar ». Compartió el link del expediente digitalizado. La Superintendencia Financiera remitió el enlace para descargar la actuación surtida en esa sede. La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de septiembre de 2022, concedió el amparo pretendido, dejó sin efecto la providencia de 6 de julio de 2022 y las que de ella dependían dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de 3Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala». Para tal efecto, consideró:
SCLAJPT-12 V.00 continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala». Para tal efecto, consideró: El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en la audiencia de juzgamiento cuando interpuso la alzada y manifestó que la sustentaba, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio. En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de los impulsores se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
III. IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Bancolombia impugnaron. El primero indicó que:
de conceder el amparo invocado.
III. IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Bancolombia impugnaron. El primero indicó que: Jamás ha sido postura ni política mía la de rebelarme contra las decisiones y precedentes de esa Honorable Corporación, en ninguna de las materias. En este caso, contrario a lo planteado en el fallo que impugno, lo que hice fue precisamente atender a los reiterados y abundantes precedentes que hay sobre la materia; pero, desde luego, eso comporta reconocer la estructura 4Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 que actualmente impera en el sistema jurídico de juzgamiento constitucional que nos rige. En efecto, tratándose de posiciones imperantes en materia de protección de prerrogativas iusfundamentales relacionadas con los métodos de juzgamiento actuales, no puedo ignorar que la segunda instancia de esa Honorable Sala está siendo ejercida por la Laboral. Y allí, lo que se ha sostenido en la época última, es justamente lo que acogí. Pero, además, en esa misma estructura jerárquica, prevalecen las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, entre las que se destaca la invocada en la providencia que dicté y que ha sido invalidada en este fallo de amparo. En la sentencia que ahora impugno, con todo respeto, no encuentro que se rebatan los argumentos allí expuestos. En este caso no se presentaba analogía fáctica, por ejemplo, con la citada
En la sentencia que ahora impugno, con todo respeto, no encuentro que se rebatan los argumentos allí expuestos. En este caso no se presentaba analogía fáctica, por ejemplo, con la citada STC5790-2021. En aquel, existía una actuación de parte escrita, que se tomó como sustentación, lo cual no ocurrió acá; pues, únicamente hubo una intervención oral en audiencia. Con absoluto respeto, considero que no puede hablarse del descojnjocimiento (sic) de un precedente vertical, porque varios de los fallos en los que se ha reconocido la suficiencia de los reparos como reemplazo de la sustentación, han sido revocados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sólo por memorar, como se advirtió en el auto dejado sin efectos, la sentencia de la Sala de Casación Civil STC5497-2021, fue revocada por la STL8304-2021 de la Sala de Casación Laboral. En ésta se plasmó que ante el desconocimiento de la carga procesal de sustentar ante el ad quem, declarar desierto el recurso no implicaba un exceso de rigorismo jurídico. Además, plasmó el argumento que finalmente pone a consideración este despacho, y es la existencia de una sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional, que en materia de acción de tutela, es preponderante. La sentencia SU-418 de 2019 puso fin a la discusión sobre el efecto de la ausencia de sustentación ante el superior en el trámite del recurso de apelación, advirtiendo que, cuando se
tutela, es preponderante. La sentencia SU-418 de 2019 puso fin a la discusión sobre el efecto de la ausencia de sustentación ante el superior en el trámite del recurso de apelación, advirtiendo que, cuando se desconoce esa carga, tiene cabida la declaratoria de desierto del recurso, sin que tal decisión comporte vulneración de un derecho fundamental. Creo que sirven de sustento a esta impugnación los muy valiosos y bien fundados salvamentos de voto de las doctoras Hilda y Martha Patricia, quienes, en esencia, sostienen que las normas que modificaron el trámite del recurso de apelación, cambiaron la forma de expresión del acto procesal, pero no la autoridad ante quien debe ser dirigida, ni la consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga. En esencia, los presupuestos 5Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 normativos bajo los que se produjo la precitada unificación, esto es, una disposición que declare desierto el recurso de apelación cuando no se ha sustentado ante el superior, permanecen inalterados. Por su parte Bancolombia dijo que: […] el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, no modific[ó] lo indicado en el art 322 y 327 del C.G.P., en lo que guarda relación a la sustentación de recursos de apelación de las sentencias, solo introdujo la forma en la que se presentan ante segunda instancia los reparos expuestos en primera. De otra parte, no se puede hablar de cumplimientos anticipados de la sustentación del recurso de apelación, cuando se [sic) no se
sentencias, solo introdujo la forma en la que se presentan ante segunda instancia los reparos expuestos en primera. De otra parte, no se puede hablar de cumplimientos anticipados de la sustentación del recurso de apelación, cuando se [sic) no se presentan ante el Juez competente, pues el legislador ha sido muy claro al indicar las oportunidades para tener por presentado y sustentado el recurso de apelación de sentencia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 15 de junio de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 99659
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Bogotá que declaró desierto el recurso de apelación, pues, a su juicio, dicha determinación le afectó sus garantías. Decisión contra la que se presentó recurso horizontal, pero no prosperó el 6 de julio de 2022. Ahora, en el litigio cuestionado, se tiene que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra
Decisión contra la que se presentó recurso horizontal, pero no prosperó el 6 de julio de 2022. Ahora, en el litigio cuestionado, se tiene que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión absolutoria de primera instancia, al interior del proceso de responsabilidad contractual, por cuanto consideró que: La normatividad reguladora del trámite del recurso de apelación es clara y precisa. La interposición y los reparos concretos son actos distintos, y cada uno tiene señalado el momento y forma de hacerlo. Así que no le asiste razón al recurrente cuando alega que la norma procesal prevé que la sustentación debe hacerse ante el juez de primera instancia en el mismo momento de la interposición de la apelación. Y la consecuencia prevista en la citada norma para el incumplimiento de la carga procesal de la sustentación en la oportunidad y forma que ordena esa preceptiva, es declarar desierto el recurso, lo cual aquí se hará. No está demás memorar que la Corte Constitucional, en sentencia SU 418 de 2019, en este preciso tema, explicó: “De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que
se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de 7Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer
de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que a lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista” (Negrillas del original). Conclusión. Como en este caso no existe sustentación ante esta instancia, la consecuencia jurídica es la declaratoria de desierto del recurso.
fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista” (Negrillas del original). Conclusión. Como en este caso no existe sustentación ante esta instancia, la consecuencia jurídica es la declaratoria de desierto del recurso. Frente a esa decisión, la parte demandante promovió recurso de reposición, pues, a su juicio, «ya se había hecho la sustentación oral y en audiencia del mismo, ante el juzgador que profirió la sentencia recurrida». No obstante, por determinación del 6 de julio de 2022, la autoridad judicial accionada no accedió tras advertir que: El Decreto 806 de 4 de junio de 2020 estuvo vigente desde su expedición hasta la misma fecha del año 2022 siendo de obligatorio cumplimiento mientras fue aplicable. Desde luego, sin 8Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio de su aplicación atractiva, para los eventos en que la misma ley regula. El censor alega que la sentencia SU 418 de 2019, citada en el auto recurrido, no se puede aplicaren vigencia del Decreto 806, porque se refería expresamente a una norma del Código General del Proceso. Al respecto, vale la pena contrastar las dos disposiciones normativas que regulan la ausencia de sustentación. Ese cuerpo normativo dispone de modo bastante claro y preciso en su artículo 14: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las
“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (Subrayas extra texto). Ahora, el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 322, ordena: […] Lo que realmente cambió fue la forma de expresión de este acto procesal. Con el Código General del Proceso, el acto se realizaba de la forma oral, y en el Decreto 806 era en forma escrita. Así que la hermenéutica tiene validez con respecto a los dos preceptos, luego no existe la diferencia que pretende hacer ver el recurrente. Ahora, en la sentencia STC 5790 de 2021, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se trató un supuesto en el que la sustentación fue presentada en forma escrita. En este caso no hubo escrito de sustentación, ni ante el a quo, ni en esta instancia.
Civil de la Corte Suprema de Justicia se trató un supuesto en el que la sustentación fue presentada en forma escrita. En este caso no hubo escrito de sustentación, ni ante el a quo, ni en esta instancia. Aunado a lo anterior, vale la pena memorar que la otra sentencia de tutela citada, la STC 5497-2021, fue revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De manera que actualmente no tiene fuerza vinculante para el caso concreto que resolvió. Al respecto en la STL8305-2021, que revoca la citada, esa Corporación sostuvo: […]. El debido proceso implica, precisamente, sometimiento a las reglas legales previamente fijadas por el ordenamiento jurídico para el juzgamiento, de modo tal que no se generen sorpresas para quienes acuden a la jurisdicción, y se pueda prever 9Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 anticipadamente cuál ha de ser la decisión posible probable que corresponde producir en cada evento. Finalmente, esta magistratura está siguiendo la línea de su precedente horizontal, en el cual ha tenido como base los lineamientos planteados en la sentencia constitucional de unificación pluricitada; y no se ven razones con entidad para variar ahora ese criterio. Para rematar, a la solicitud subsidiaria de la concesión del recurso de apelación, está llamada al fracaso. Baste decir que precisamente estamos en el trámite de la segunda instancia, por lo que de ninguna manera procede la alzada frente
recurso de apelación, está llamada al fracaso. Baste decir que precisamente estamos en el trámite de la segunda instancia, por lo que de ninguna manera procede la alzada frente al auto recurrido. No sobra advertir que tampoco hay lugar a darle trámite de súplica, porque también es improcedente aquí. La anterior decisión se soportó en el precedente fijado en la sentencia de unificación CC SU418-2019, que definió el asunto, pues allí se consideró: «De acuerdo con esa metodología de interpretación, “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» y adoptado por esta Sala desde la sentencia CSJ STL2791-2021; de suerte que la consecuencia jurídica de no sustentar la alzada de manera oportuna ante el juez de segundo grado, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es que se declare desierto el mismo, como lo resolvió el colegiado accionado (negrillas en el texto original). De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o 10Radicación n.° 99659
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accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o 10Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 99659
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13SCLAJPT-12 V.00
Accionantes: Edmundo Emiliani Silva, Pedro Alberto Polo
Labarces y Martha Cecilia Polo Labarces
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 99659
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, los actores acudieron al instrumento de resguardo constitucional porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que interpusieron en el trámite del proceso de responsabilidad contractual originario de la presente queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales de los proponentes, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al exigirles sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, pese a que lo hicieron ante el a quo. Al analizar las impugnaciones que el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Bancolombia S.A. instauraron contra dicha providencia, la mayoría de la SalaRadicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 acogió la tesis de los impugnantes y revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que acogió la mayoría de esta Sala, pues considero que es evidente
desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que acogió la mayoría de esta Sala, pues considero que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los proponentes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia en el proceso de responsabilidad contractual que promovieron y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio 15Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.
ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio 15Radicación n.° 99659 SCLAJPT-12 V.00 de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedió el amparo constitucional invocado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16