CSJ - STL14188-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14188-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14188-2022 Radicación n.° 99705 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO GALEANO SÁNCHEZ y HÉCTOR GARCÍA ALARCÓN contra el fallo de 14 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 99705
SCLAJPT-12 V.00 de justicia , igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Dijeron que en su contra se promovió proceso ejecutivo, siendo el título base de recaudo el contrato de arrendamiento en el que figuraban como coarrendatarios de Guido Rafael Díaz Castillo y arrendador Samir Arboleda López; que este último promovió la acción coercitiva «haciendo un montaje » para hacer parecer como válido el contrato, siendo que este
en el que figuraban como coarrendatarios de Guido Rafael Díaz Castillo y arrendador Samir Arboleda López; que este último promovió la acción coercitiva «haciendo un montaje » para hacer parecer como válido el contrato, siendo que este no fue firmado por el arrendatario Guido Rafael Díaz Castillo. Dijeron que los accionados omitieron ver tales falencias, por lo que José Gregorio Galeano Sánchez adelantó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (despacho que tramitó el ejecutivo) y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, en sentencia del 6 de abril de 2021, negó el resguardo y, al desatar la impugnación, el tribunal la confirmó. Luego, promovió una segunda petición de amparo, que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y, por fallo del 26 de abril de 2022, negó el ruego y, el 3 de junio pasado, el colegiado accionado la confirmó. Agregó que «acusaron a mi persona y a nuestro apoderado de tutelas temerarias. En ningún momento es una tutela temeraria porque no han percibido la mala fe de la parte demandante para engañar al honorable juez». 2Radicación n.° 99705
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela para que se precisaran las actuaciones criticadas, así como las autoridades accionadas;
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela para que se precisaran las actuaciones criticadas, así como las autoridades accionadas; subsanada la falencia, con auto del 6 de septiembre siguiente, dispuso la remisión de una copia del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería para que conocieran de la queja dirigida contra el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella ciudad y admitió frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Cuarto y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal, hoy Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de Montería refirió que José Gregorio Galeano Sánchez promovió contra ese despacho sendas acciones constitucionales con radicados n.° 230013103002202200071 y 230013103004202100029 que fueron negadas; agregó que formuló una tercera por los mismos hechos que se surtió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y fue declarada improcedente. 3Radicación n.° 99705
fueron negadas; agregó que formuló una tercera por los mismos hechos que se surtió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y fue declarada improcedente. 3Radicación n.° 99705
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Luego, reseñó brevemente las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en contra de los tutelantes y el ejecutivo a continuación de aquel, trámite en el que fueron notificados en debida forma y en su oportunidad guardaron silencio, por lo que no era de recibo que en sede constitucional pretendieran alegar unas presuntas irregularidades que no manifestaron oportunamente ante el juez natural. La magistrada ponente en la acción de tutela radicado n.° 230013103002202200071 dijo que se atenía a lo que se encontrara probado y precisó que del escrito de tutela no se extraían los hechos en que se incurrió en la presunta vulneración que se alegaba. Finalmente, indicó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería hizo un sucinto recuento del trámite de la tutela que en ese despacho adelantó José Gregorio Galeano Sánchez, la que fue «negada por improcedente», mediante sentencia del 26 de abril de 2022, por encontrar configurados los elementos de la cosa juzgada. El magistrado del tribunal accionado que conoció de la tutela 2021-0029, pidió negar el amparo «por cuanto, se itera,
abril de 2022, por encontrar configurados los elementos de la cosa juzgada. El magistrado del tribunal accionado que conoció de la tutela 2021-0029, pidió negar el amparo «por cuanto, se itera, no existe vulneración a derecho fundamental alguno». 4Radicación n.° 99705
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El apoderado de Samir Iván Arboleda López dijo que: […] lo que no entiende la parte demandante ni este servidor que pretende el abogado de la parte acciónate con este tipo de acción judicial ya que este proceso bajo el radicado 23-001-41-89-0032019-00021-00 se encuentra vencidos todos los términos, convirtiéndose esta actuación un desgaste para el aparato judicial. También se puede evidenciar que con esta acción judicial lo que busca es evadir la responsabilidad de su poderdante, ya que su cliente se notificó personalmente el día 23 de abril de 2019 y no ejerció su derecho a la defensa y igualmente los dos coarrendatarios fueron debidamente notificados. También quiero a clara por que hablo de artimañas, porque en el proceso como tal el apoderado de la parte acciónate verifico y constato que todos los términos están vencidos sin embargo así presento contestación o excepciones las cuales fueron desechadas por ser extemporáneas. Dicho lo anterior se puede observar dentro del expediente que el pasado veinticinco (25) de Julio de dos mil diecinueve (2019), impetré la ejecución de la sentencia de fecha diecinueve (19) de
Dicho lo anterior se puede observar dentro del expediente que el pasado veinticinco (25) de Julio de dos mil diecinueve (2019), impetré la ejecución de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecinueve (2019), pidiendo se librara mandamiento de pago a favor de SAMIR IVÁN ARBOLEDA LÓPEZ y contra GUIDO RAFAEL DÍAZ CASTILLO, JOSÉ GREGORIO GALEANO SÁNCHEZ y HÉCTOR ALONSO GARCÍA ALARCÓN. Es decir, se está ejecutando es la sentencia del proceso de restitución y no se inició con un proceso ejecutivo con el contrato como la afirma el abogado de la parte acciónate. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada, para lo cual indicó que: Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la primera tutela cuestionada, sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional; aunado a que la segunda acción
sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional; aunado a que la segunda acción constitucional se encuentra pendiente de que dicha Colegiatura decida si la va a revisar o no, por lo que «es ante dicha 5Radicación n.° 99705
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Corporación que podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y señaló los mismos argumentos del libelo inicial.
Insistió en que los contratos aportados al proceso ejecutivo tenían irregularidades que no fueron advertidas por los jueces accionados y que eran un «MONTAJE PARA HACERLO
APARECER COMO UN TÍTULO EJECUTIVO».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que los promotores cuestionaron, a través de este mecanismo constitucional, las sentencia emitidas por el tribunal accionado al interior de las acciones de tutelas que promovió José Gregorio Galeano 6Radicación n.° 99705
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Sánchez contra el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. Cabe resaltar que sobre tales asuntos ya se pronunció, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, como quedó explicado en precedencia.
Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la
trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.° 99705
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Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
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Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en las acciones que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de
improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, se resalta que uno de los asuntos fue excluido de revisión mediante auto T8850936 de 30 de agosto de 2022 por la Corte Constitucional, sin que la parte interesada hubiere acudió al mecanismo ciudadano de insistencia; y el otro, pasó a sala el 3 de octubre pasado con auto T895009, 8Radicación n.° 99705 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que la parte también cuenta con el mecanismo ciudadano de selección y, en el evento de no ser seleccionada la que queda pendiente de este trámite, puede acudir al de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, resulta incontrovertible que, en este asunto, frente a una de las decisiones criticadas operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces
asunto, frente a una de las decisiones criticadas operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Y acerca del otro, al no estar en firme la otra acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, se encuentra pendiente de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es 9Radicación n.° 99705 SCLAJPT-12 V.00 la vía idónea para dirimir las controversias que los aquí promotores plantean, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN
carácter residual y subsidiario En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 99705
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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