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CSJ - STL14189-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14189-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14189-2022 Radicación n.° 99595 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO PARDO PARDO frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO Y TRECE CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, MERCEDES ROBAYO MACÍAS, SOLUCIONES LEGALES INTELIGENTES S.A.S. y MIGUEL ÁNGEL CIFUENTES DAZA, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio 2019-00304.Radicación n.° 99595

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que María Fernanda Pardo promovió un proceso divisorio en contra de María Cristina Pardo, por el local No. 13 del interior 7 de la

accionadas. Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que María Fernanda Pardo promovió un proceso divisorio en contra de María Cristina Pardo, por el local No. 13 del interior 7 de la Urbanización El Moral Manzana 7 - V Etapa, ubicado en la capital del país. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 14 de enero de 2019, admitió la demanda y decretó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20010100; providencia que se notificó a la demandada el 28 de mayo siguiente, la cual formuló recurso de reposición con fundamento en la excepción previa del numeral 9.º del artículo 100 del CGP, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, porque su hermano Juan Francisco Pardo tenía con la demandante suscrita una promesa de compraventa sobre el 75% del local. Lo anterior, se negó por proveído de 4 de julio de 2019, porque no se observaba vínculo litisconsorcial con el citado para que fuera obligatoria su comparecencia. Posteriormente, María Cristina Pardo contestó la demanda y 2Radicación n.° 99595 SCLAJPT-11 V.00 formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de causa para pedir, temeridad, mala fe y la genérica». El 9 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien de propiedad de la comunidad, pues la pasiva no alegó ni probó la existencia de un pacto de indivisión. El 19 del mismo mes y año se

El 9 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien de propiedad de la comunidad, pues la pasiva no alegó ni probó la existencia de un pacto de indivisión. El 19 del mismo mes y año se ordenó el secuestro del local y, para ello, se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales, que libró el despacho comisorio No. 0013. Contra la decisión que dispuso la división ad-valorem, la enjuiciada radicó recurso de apelación que negó el despacho por improcedente, el 30 de septiembre de 2019. Contra dicha determinación formuló recurso de reposición y el subsidiario de queja, el primero se negó el 15 de noviembre de 2019 y se ordenó la expedición de copias y La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020, declaró bien denegado. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá adelantó la diligencia de secuestro el 29 de noviembre de 2021, en la que, una vez identificado el bien objeto del proceso, Juan Francisco Pardo presentó oposición; no obstante, luego de analizar unos testimonios y documentos, se rechazó porque el opositor no era un tercero ajeno al proceso y a las partes, en la medida que celebró contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble con la demandante, lo cual configuraba causahabiencia. 3Radicación n.° 99595

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Inconforme con lo decidido, el aquí accionante

compraventa respecto del inmueble con la demandante, lo cual configuraba causahabiencia. 3Radicación n.° 99595

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Inconforme con lo decidido, el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, la autoridad judicial comisionada en la misma audiencia mantuvo la decisión y concedió el segundo en el efecto devolutivo, es así que el tribunal tutelado, en providencia de 9 de junio de 2022, confirmó la decisión censurada. El tutelante aseguró que el juzgado accionado le vulneró «flagrantemente» el debido proceso, pues adelantó un «desalojo» teniendo conocimiento que « existe una promesa de compraventa vigente en favor de Juan Francisco Pardo, que obra en el expediente y que María Fernanda de mala fe quiere desalojarlo del local », aunado al hecho que a la fecha no se habían celebrado las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP y tampoco decretó la venta del inmueble de la comunidad, ni dio trámite a la « investigación de legalidad, y tacha de falsedad planteada en el expediente », razón por la cual no podía ordenar el secuestro del bien. El petente afirmó que la diligencia de secuestro se adelantó con una comisión indebidamente conferida por prematura, dado que no se habían surtido las etapas procesales previas a ese acto jurídico y el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá tampoco le dio el trámite de ley a la oposición que presentó como poseedor, pues se limitó a

procesales previas a ese acto jurídico y el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá tampoco le dio el trámite de ley a la oposición que presentó como poseedor, pues se limitó a recibir el recurso de apelación y remitir el comisorio al superior para que resolviera sobre la misma, actuando totalmente al margen del « derecho del procedimiento de la constitución». 4Radicación n.° 99595

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Finalmente, el quejoso consideró que el juez de conocimiento debía convocar a la audiencia para practicar las pruebas, resolver sobre la oposición, conceder el recurso de apelación y, de ser el caso, tramitarlo, pero aquí fue el comisionado el que las adelantó sin tener competencia y la decisión la confirmó el tribunal como ya se destacó el 9 de junio de 2022. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia del 9 de junio de 2022 dictada por el ad quem que confirmó la decisión que rechazó la oposición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. pidió que se

autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. Soluciones Legales Inteligentes S.A.S. pidió que se negara la acción porque las pretensiones del solicitante estaban encaminadas a cuestionar la decisión de 9 de junio de 2022, que se encontraba conforme a derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió que la determinación que confirmó el auto apelado, era producto de la aplicación razonable de las 5Radicación n.° 99595 SCLAJPT-11 V.00 normas que regulaban la materia, en concordancia con la jurisprudencia allí citada, razón por la cual se atenía a las argumentaciones en las que se explicó, en forma clara, por qué el rechazo de la oposición. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 14 de septiembre de 2022, después de transcribir apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo, al considerar que: No advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantía fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas por el opositor hoy accionante en la diligencia de secuestro, que permitieron concluir que lo procedente era «rechazar la oposición» en virtud de la presencia

como las pruebas aportadas por el opositor hoy accionante en la diligencia de secuestro, que permitieron concluir que lo procedente era «rechazar la oposición» en virtud de la presencia de la causahabiencia, en razón a que el opositor no era un tercero ajeno a la litis, y porque tiene una promesa de adquirir los derechos sobre el mismo con la demandante María Fernanda Pardo. De otra parte, al revisar la actuación no evidencia la Sala la existencia de las irregularidades procesales alegadas por el accionante, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es evidente que en el proceso divisorio el Juzgado de conocimiento, decretó la venta en pública subasta del bien objeto común, decisión que apelada confirmó el Tribunal Superior, de igual manera ordenó el secuestro del local como lo ordena el artículo 411 del Código General del Proceso, aunque lo hizo en auto diferente al de la división ad-valorem, y, además, el legislador contempló la realización de las audiencias cuando se alega el pacto de indivisión, lo que no aconteció en este litigio. Finalmente, corresponde señalar que el proceso divisorio tiene un preciso objeto: disolver la comunidad que se ejerce respecto de un determinado bien, y según lo preceptuado por el artículo 1374 del Código Civil, el comunero puede solicitar la división de la comunidad en virtud del principio de libertad individual, según el cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión. 6Radicación n.° 99595

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III. IMPUGNACIÓN

la comunidad en virtud del principio de libertad individual, según el cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión. 6Radicación n.° 99595

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 7Radicación n.° 99595

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excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 7Radicación n.° 99595

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que el quejoso pide, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la providencia del 9 de junio de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión del a quo que rechazó la oposición. Frente a lo aquí pedido, cabe resaltar que, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el debate puesto aquí de presente. En efecto, el ad quem consideró que: En primer término, es preciso indicar que por remisión expresa del numeral 2° del artículo 596 del C.G.P., a la oposición al secuestro le son aplicables las reglas del artículo 309 ibidem relativas a la entrega, cuyo numeral 1° prevé que “el juez

del numeral 2° del artículo 596 del C.G.P., a la oposición al secuestro le son aplicables las reglas del artículo 309 ibidem relativas a la entrega, cuyo numeral 1° prevé que “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” y, contrario sensu, el numeral 2° expone que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. Se desprende de ello, entonces, que para la procedencia de la oposición es necesario que: i) se trate de un tercero ajeno al proceso y a las partes contra quien no produzca efectos la 8Radicación n.° 99595 SCLAJPT-11 V.00 sentencia y ii) se acrediten los elementos constitutivos de la posesión: el animus y el corpus. Así las cosas, resulta menester el estudio de la figura de la causahabiencia, la que fue sustento de la decisión reprochada de cara a determinar si se cumple o no con el primer requisito señalado. En esa medida, es causahabiente la “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación”, lo que para el caso concreto implica que, con ocasión de la celebración de los

adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación”, lo que para el caso concreto implica que, con ocasión de la celebración de los contratos de promesa de compraventa allegados en la diligencia, el opositor “Juan Francisco Pardo Pardo” es causahabiente de la demandante “María Fernanda Pardo Pardo”, pues tiene la promesa, por vía convencional, de adquirir los derechos que sobre el bien inmueble objeto del proceso se encuentran en cabeza de la demandante. Posteriormente, el colegiado enjuiciado precisó que estaba legitimado para formular oposición una persona distinta a las partes, que se encuentra frente al bien en calidad de poseedor o tenedor y cuyo derecho no provenga de ellas, porque si eso no sucedía, revelaba la calidad de causahabiente y, por tanto, la sentencia producía efectos contra la misma. Y finalmente, «frente a la acreditación de los elementos constitutivos de la posesión el animus y el corpus», el tribunal concluyó que: No puede desconocer el opositor que al intentar derivar consecuencias jurídicas de los contratos de promesa de compraventa (celebrados con la demandante) sobre el bien que predica posesión, implicó el reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de la promitente vendedora y, por tanto, revelar su calidad de mero tenedor. Así pues, se desluce la ocurrencia del elemento psicológico o animus domini , pues la intención de

en cabeza de la promitente vendedora y, por tanto, revelar su calidad de mero tenedor. Así pues, se desluce la ocurrencia del elemento psicológico o animus domini , pues la intención de hacerse dueño envuelve la voluntad de detentar la cosa como si fuese suya y no reconocer dominio en otra persona de quien procura adquirir el derecho de dominio por acto entre vivos, por lo cual innecesario es revisar el elemento corpus. 9Radicación n.° 99595

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Por último, el señor Juan Francisco Pardo Pardo no demostró, siquiera sumariamente, los requisitos exigidos por el artículo 309 del C.G.P. para la procedencia de la oposición por él presentada a la diligencia de secuestro, sin que haya lugar a estudiar si existió o no posesión anterior a la firma de la promesa, debido a que “no es necesaria una posesión particular o especial, por lo que le basta demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.); tampoco es indispensable que pruebe un tiempo determinado de posesión, dado que aquí no se discute su mayor o menor aptitud para usucapir”, como lo ha reseñado esta Corporación. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la decisión que se pretende atacar por esta vía no fue arbitraria o caprichosa ni estaba desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el

se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 10Radicación n.° 99595

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 99595

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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Accionantes: Juan Francisco Pardo Pardo

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y otros

Radicado: 99595

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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