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CSJ - STL14190-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14190-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14190-2022 Radicación n.° 68326 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a MARÍA OTILIA CARVAJAL GARCÍA .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68326

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De las situaciones fácticas planteadas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 2 de agosto de 2017, María Otilia Carvajal García presentó un proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 20 de octubre de 2010 y que le era aplicable totalmente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y los sindicatos Sinaltracomfa y

desde el 20 de octubre de 2010 y que le era aplicable totalmente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y los sindicatos Sinaltracomfa y Sintracomfamiliar, como también que se declarara ineficaz la cláusula contractual que estipulaba el término fijo del contrato de trabajo y se reemplazara por la de término indefinido; en consecuencia, se le condenara al pago de las primas convencionales de antigüedad, semestrales de junio y diciembre, de vacaciones y de carestía, causadas desde su vinculación y se reliquidara el auxilio de cesantías teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales establecidos convencionalmente, junto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 20 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, pues declaró la existencia de la relación pedida desde el 8 de septiembre de 2016, vigente hasta la fecha de esa decisión y que era beneficiaria de la convención descrita; sin embargo, no accedió a las demás, con el argumento que la función desarrollada por la allá actora no era misional de la entidad enjuiciada, dado que no se allegó prueba que evidenciara que su labor en el restaurante hiciera parte del objeto social de la pasiva, que 2Radicación n.° 68326 SCLAJPT-11 V.00 acreditara el incumplimiento de la encartada de los

restaurante hiciera parte del objeto social de la pasiva, que 2Radicación n.° 68326 SCLAJPT-11 V.00 acreditara el incumplimiento de la encartada de los postulados del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Al no estar de acuerdo con lo anterior, el promotor presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 13 de diciembre de 2021, revocó la providencia motivo de alzada, ordenó el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales a la demandante, declaró la existencias de 2 contratos de trabajo, en los periodos del 23 de mayo de 2013 al 6 de abril de 2015 y del 8 de septiembre de 2016 a la fecha del presente veredicto. Contra esto, se presentó casación, el cual no fue concedido por el ad quem, a través de auto del 26 de mayo hogaño. La tutelante aseguró que lo resuelto en segunda instancia era violatorio de sus prerrogativas constitucionales por error de derecho, toda vez que aplic ó indebidamente lo que rezan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; además «desconoci y dejó de aplicar loó́ ordenado en el artículo 176 del CGP especialmente lo relacionado con la prueba de interrogatorio de parte y por vía de hecho al desconocer varias pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso» . Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar

vía de hecho al desconocer varias pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso» . Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual revocó la decisión 3Radicación n.° 68326 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia y accedió al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales. Mediante auto del 6 de octubre de este año, se avocó conocimiento, se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 4Radicación n.° 68326 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se tiene que lo pretendido por la parte actora es que deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y la condenó al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales. Contra la anterior decisión se presentó recurso extraordinario de casación que fue negado por el juez de segundo grado el 23 de mayo de 2022. Por ello, se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción y la Sala procede al estudio de fondo del asunto, esto es, la determinación de segundo grado.

segundo grado el 23 de mayo de 2022. Por ello, se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción y la Sala procede al estudio de fondo del asunto, esto es, la determinación de segundo grado. Oportunidad en la que el ad quem, inicialmente, trajo a colación el alcance de la convención colectiva 1978 y 1994, para después revisar las documentales de certificaciones y constancias laborales suscritas por la directora 5Radicación n.° 68326 SCLAJPT-11 V.00 administrativa y financiera de Temposur S.A.S, la subgerente de Soltempo y la de coordinadora del área de gestión de talento humano de la convocada a juicio, que daban cuenta de la vinculación de la demandante para prestar servicios en Comfamiliar Huila, plasmó un cuadro con las vinculaciones y examinó, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, que existía un verdadero cambio de las condiciones contractuales, por lo que determinó que: Efectivamente la demandante ejercía uno de los trabajos enlistados en el artículo trece del acuerdo convencional, para la suscripción de contrato a término fijo, que establece: “Todo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante ser aá́ término indefinido, exceptuando los trabajos que sean necesarios con carácter temporal, y en lo referente a la sección de verduras, aseo en el área de ventas del supermercado, vigilancia externa y restaurante los cuales seguirán a contrato a término fijo”, y sin que al argumento de la parte accionante dirigido a que se

aseo en el área de ventas del supermercado, vigilancia externa y restaurante los cuales seguirán a contrato a término fijo”, y sin que al argumento de la parte accionante dirigido a que se desempeña en el cargo de auxiliar de servicios generales en la demandada, que incluye oficios varios en diferentes espacios, como lo es, el área de cocina, tenga acogida por la Sala, pues ningún medio probatorio alleg ó en ese sentido, tratándose de mera suposiciones, al respecto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta del cargo contratado como auxiliar de cocina, tanto de las certificaciones, constancias laborales, as í́ como los comprobantes de pago de los meses de septiembre de 2013, enero de 2014 y octubre de 2015, que evidencian remuneración del salario mínimo mensual legal para el cargo de auxiliar de cocina, denotando con ello que se trata de una labor propia y del giro ordinario de la encartada en juicio, contrario al análisis del juez de instancia, pero no por ello próspero el reparo de la demandante, pues se itera, la prueba en conjunto demuestra el cargo para el cual se le vincul ó a la accionante, y desconociéndose la estructura funcional y/o administrativa en torno a uno y otro cargo, la similitud que le endilga la parte demandante apelante, que permita un estudio diferente, conlleva a la improsperidad de la inconformidad. Dicho esto, la autoridad de segundo grado realizó un nuevo estudio de los sucesivos contratos, en torno a la fecha de terminación y la celebración de otro luego de pocos días o

a la improsperidad de la inconformidad. Dicho esto, la autoridad de segundo grado realizó un nuevo estudio de los sucesivos contratos, en torno a la fecha de terminación y la celebración de otro luego de pocos días o inmediatamente, para evidenciar que: 6Radicación n.° 68326

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De la vinculación con Temposur S.A.S. para el mes de octubre del año 2010 y siguientes hasta mayo de 2011, que no se señala fecha de inicio o terminación, que permitiera concluir que el verdadero empleador fue la entidad demandada, dada la intermitencia en la prestación del servicio por la actora, en razón de que se certifica días laborados, que oscilan de 10 días en el mes y hasta 21 días, lo que imposibilita para la Sala tener precisión de las interrupciones temporales si acaecieron al inicio del mes o al final de aquél, y sólo en los meses de junio, septiembre y octubre de 2011 se detalla 30 días trabajados, reportándose para el mes de febrero de 2012 incluso 7 días laborados, por lo que, no resulta dable concluir que se prest eló́ servicio por parte de la trabajadora de forma continua, y ni siquiera prueba en que dichos interregnos hubiere sido contratada por otra empresa temporal como lo sustent ó, por cuanto, con Temposur finiquit ó 17 días laborados del mes de mayo de 2012, y nueva vinculación a través de Soltempo S.A.S. a partir del 15 de junio de 2012, es decir que se present días deó́

cuanto, con Temposur finiquit ó 17 días laborados del mes de mayo de 2012, y nueva vinculación a través de Soltempo S.A.S. a partir del 15 de junio de 2012, es decir que se present días deó́ interrupción amplia, que evidencia una solución de continuidad, desconociéndose se itera si dichos 17 días laborados corresponden al inicio o culminación del mes de mayo de 2012. Con lo anterior, y conforme a la descripción antes expuesta de las fechas de inicio y culminación de cada una de las vinculaciones, tenemos la tercera que inici ó el 23 de mayo de 2013 con Temposur, habiendo concluido la anterior el 22 de abril de 2013 con Soltempo, en el mismo cargo, auxiliar de cocina, que presenta una interrupción de 30 días; y respecto a la siguiente, el periodo comprendido entre la fecha que feneci 22 de abril deó́ 2014 y la de inicio del nuevo vinculo, 01 de mayo de 2014 en el mismo cargo de auxiliar de cocina, con 8 días de interrupción que presenta, terminando el 06 de abril de 2015, e iniciando una nueva relación el 29 de abril de 2015 a la fecha de expedición del certificado, 15 de diciembre de 2015, en el cargo de auxiliar servicios generales cocina, por lo que, bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tales vinculaciones a partir del 23 de mayo de 2013 y hasta el 06 de abril de 2015 no denotan un verdadero cambio de las condiciones contractuales; pues la que le antecede present ó interrupción de

vinculaciones a partir del 23 de mayo de 2013 y hasta el 06 de abril de 2015 no denotan un verdadero cambio de las condiciones contractuales; pues la que le antecede present ó interrupción de 30 días, siendo trascendente y amplia; y la nueva vinculación a partir del 29 de abril de 2015, vari ó el cargo desempeñado por auxiliar de servicios generales cocina. En ese mismo sentido, la corporación enjuiciada, frente al argumento de defensa de la entidad demandada respecto a que las señaladas vinculaciones de la trabajadora con Temposur y Soltempo eran ajenas a las actividades propias y del giro ordinario de Comfamiliar Huila y solo se presentaron 7Radicación n.° 68326 SCLAJPT-11 V.00 para atender el aumento de la oferta de la demanda de los servicios de los restaurantes de Comfamiliar, en los términos del numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, estimó que: Como se consider párrafos anteriores, siendo que dichaó́ contratación de las empresas de servicios temporales no est á́ cobijada dentro de la actividad permitida en la normativa citada, para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, por un término de 6 meses prorrogable hasta por un periodo igual, dado que tratándose de un trabajador en misión para la entidad demandada, es la parte que mejor proximidad tiene con la prueba que permitiera apreciar el servicio contratado o requerido, es decir, la necesidad detallada de requerir personal para atender por un tiempo limitado en las áreas de la cocina de los restaurantes de los

apreciar el servicio contratado o requerido, es decir, la necesidad detallada de requerir personal para atender por un tiempo limitado en las áreas de la cocina de los restaurantes de los centros recreacionales de la demandada, en cuyo puesto de trabajo venía desempeñándose la demandante, y sin que la convocada a juicio aportara ningún contrato por duración de la obra o labor determinada que suscribiera con la empresa temporal para el fin descrito en los numerales cuarto y quinto de los hechos de contestación de la demanda, conllevando entonces a que no se ajuste dicha vinculación a las preceptivas normativas, y por el contrario se concluya la necesidad de la empresa usuaria Comfamiliar Huila, ocultada en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de la trabajadora en misión. En esa medida, le correspondía a la parte demandada que aleg ó dicha necesidad del servicio, como carga probatoria que recaía, por tratarse de quien lo adujo, sin que lo lograra, pues ning ún medio probatorio aportó al respecto, bastando para ello aportar los índices de comparación de los meses de concurrencia de visitantes o afiliados a los diferentes restaurantes de los centros recreacionales, pero sin dar cuenta estadística de la afluencia que permitiera determinar el incremento de los servicios de los restaurantes en las épocas en que la actora fue contratada, considerándose que la contratación con aquellas empresas temporales desde el 23 de mayo de 2013 al 06 de abril de 2015

restaurantes en las épocas en que la actora fue contratada, considerándose que la contratación con aquellas empresas temporales desde el 23 de mayo de 2013 al 06 de abril de 2015 no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Dicho esto, el ad quem, al comprobar que la compañía usuaria Comfamiliar Huila fue la verdadera empleadora de la trabajadora, declaró que: 8Radicación n.° 68326

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El contrato de trabajo entre aquellas, en dos vinculaciones laborales, del 23 de mayo de 2013 y hasta el 06 de abril de 2015, y el segundo declarado por el fallador de primer grado, del 08 de septiembre de 2016 a la fecha emisión de la sentencia, afectando la continuidad de los servicios de la demandante, por tratarse de un periodo amplio y relevante que conllevó a la nueva suscripción contractual. Dilucidado esto, la magistratura accionada frente al reparo presentado por la demandante por la presunta errónea interpretación del fallador a quo en la aplicabilidad de la Convención Colectiva, a fin de reconocerle y ordenar el pago de las primas de antigüedad, primas semestrales de junio y diciembre, la de carestía y la de vacaciones, que considera tiene derecho, estableció que: se acceder , pues sin mayor esfuerzo de las cláusulas de laá́ norma convencional, emerge con claridad que los beneficios que contempla aquella cobijan a la demandante, en razón de haberse

considera tiene derecho, estableció que: se acceder , pues sin mayor esfuerzo de las cláusulas de laá́ norma convencional, emerge con claridad que los beneficios que contempla aquella cobijan a la demandante, en razón de haberse acordado y empleado la expresión “cualquiera de sus trabajadores”, teniéndose como una cláusula de envoltura, dado su campo de aplicación al grupo total de empleados que celebren contratos de trabajo dentro de su vigencia, que se encuentren o no vinculados a la organización sindical. En ese orden, se determina que los derechos convencionales plasmados desde el año 1975 se aplica a todos los trabajadores que mediante un contrato de trabajo se vinculen a la Caja de Compensación Familiar del Huila, lo que significa que las cláusulas convencionales regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, de ah que a la hora deí́ contratar la convocada a juicio a la aqu demandante debíaí́ atender a las estipulaciones que las partes acordaron en relación con las condiciones generales de trabajo, y no sólo ceñirse a la normatividad vigente. Conforme a las pruebas documentales de las certificaciones y constancias descritas, la demandante desempeñ los cargos deó́ auxiliar de cocina y de auxiliar de servicios generales cocina, los que no están enlistados en el parágrafo primero del artículo primero del acuerdo convencional 1994 – 1995, modificatoria del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando por tanto beneficiaria de los derechos convencionales en los periodos declarados de prestación del servicio en favor de

primero del acuerdo convencional 1994 – 1995, modificatoria del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando por tanto beneficiaria de los derechos convencionales en los periodos declarados de prestación del servicio en favor de Comfamiliar Huila, que se pasa a su estudio como sigue: 9Radicación n.° 68326

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La prima de antigü edad contemplada en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, se causa a los trabajadores que cumplan 5, 10, 15 o 20 años de servicios continuos, sin que el demandante tenga derecho a tal beneficio, dado los periodos de vinculación laboral no cumple el mínimo de tiempo exigido para su beneficio. Las primas semestrales previstas en el artículo 35 modificado por el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976, consiste en el pago de un mes de salario en el mes de junio, y de salario y medio en el mes de diciembre de cada año, o de forma proporcional al tiempo de servicio prestado. La prima de carestía, establecida en el artículo 36, modificado por el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, corresponde a 5 días de salario mínimo mensual vigente en el mes de junio e igual en el mes de diciembre. Y la prima de vacaciones, regulada en el artículo 37 modificado por el artículo 13 de la Convención Colectiva 1982-1983, consiste en 35 días de salario mensual a los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones, y 3 días más de salario por cada año laborado en la Caja de Compensación Familiar.

13 de la Convención Colectiva 1982-1983, consiste en 35 días de salario mensual a los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones, y 3 días más de salario por cada año laborado en la Caja de Compensación Familiar. Por ende, concluyó que era procedente reconocer los beneficios pensionales deprecados por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y hasta el 6 de abril de 2015 y, el segundo, del 8 de septiembre de 2016 a la fecha de esa sentencia, en aplicación de la condena en concreto señalada en el artículo 283 del CGP aplicable por integración analógica del artículo 145 del CPTSS, pues: No se ha presentado prueba de un nuevo hecho, como lo sería la desvinculación de la demandante de Comfamiliar Huila, pues por el contrario está probado en el proceso que la actora está trabajando para la entidad demandada, con la manifestación del apoderado de la entidad al presentar los alegatos por escrito en esta instancia, señal : “... Dichos pagos han venido realizándoseó́ hasta la fecha conforme al certificado adjunto...”, lo que significa liquidar hasta la presente fecha; y sin obrar medio de convicción de pago de tales emolumentos de los meses siguientes a enero de 2018 que sí se encuentra certificado y aceptado por la demandante al ponérsele de presente en el interrogatorio de parte absuelto, la constancia suscrita por la coordinadora del área de gestión de talento humano de Comfamiliar Huila de fecha 06 de febrero de 2018, determinándose el monto salarial percibido en el salario mínimo mensual legal vigente.

absuelto, la constancia suscrita por la coordinadora del área de gestión de talento humano de Comfamiliar Huila de fecha 06 de febrero de 2018, determinándose el monto salarial percibido en el salario mínimo mensual legal vigente. 10Radicación n.° 68326

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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 68326

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 68326

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 68326

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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