CSJ - STL14193-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14193-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14193-2022 Radicación n.° 68244 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la sociedad SGA COLOMBIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a
RUBÉN SÁNCHEZ SALAMANCA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68244
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Manifestó que, el 24 de agosto de 2020, Rubén Alejandro Salamanca presentó un proceso ordinario en su contra con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se le reconocieran las acreencias laborales correspondientes; que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante auto del 17 de septiembre del mismo año, admitió la demanda. Relató que, el 6 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento remitió al correo electrónico co.notificaciones@aga.com el auto admisorio del de dicho
mismo año, admitió la demanda. Relató que, el 6 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento remitió al correo electrónico co.notificaciones@aga.com el auto admisorio del de dicho proceso; sin embargo, «no es un buzón convencional del cual, se pueda tener acceso inmediato a los mensajes que le son remitidos. Por el contrario, el mencionado correo es una herramienta que recibe información para posteriormente distribuirla a quién corresponda según parametrización establecida por la empresa». Contó que únicamente, el 22 de octubre de 2020, el mencionado e-mail se estableció para recibir las notificaciones judiciales en asuntos laborales para dicha empresa; de ahí que, inmediatamente acusó recibido y, el 6 de noviembre de 2020, presentó escrito de contestación. Expresó que el juzgado de conocimiento, a través de proveído del 11 de diciembre de ese mismo año, dio por no contestada la demanda, al considerar que se presentó de manera extemporánea, debido a que fue enterado el 6 de 2Radicación n.° 68244 SCLAJPT-11 V.00 octubre de esa anualidad y tenía hasta 10 días para pronunciarse desde esa fecha y no lo realizó. Dijo que, el 18 de diciembre de 2020, al no estar de acuerdo con la mencionada disposición, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de abril de 2021, confirmó el auto motivo de alzada.
acuerdo con la mencionada disposición, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de abril de 2021, confirmó el auto motivo de alzada. Expuso que, el 20 de octubre de 2020, inició un incidente de nulidad «con el fin de agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el mencionado auto», el cual fue negado por el a quo y confirmado por el colegiado accionado en providencia del 31 de enero de 2022, por no evidenciar las irregularidades deprecadas. Aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales imploradas, toda vez que se incurrió en un defecto procedimental al desconocer las instrucciones que estableció el auto que le corrió traslado, en el que determinó que los 10 días, se debían contar a partir del 22 de octubre de 2020, fecha en la cual tuvo conocimiento del juicio, por ende, tenía hasta el 10 de noviembre siguiente, para hacerlo. Expuso que hubo irregularidades en el trámite de notificación del proceso ya que «dar por no contestada la demanda afecta indiscutiblemente el derecho fundamental de defensa y el debido proceso de mi representada, más cuando existen justificaciones razonables que fundamentan que SGS 3Radicación n.° 68244
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COLOMBIA S.A.S, solo haya dado contestación a la demanda el día 6 de noviembre de 2020».
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COLOMBIA S.A.S, solo haya dado contestación a la demanda el día 6 de noviembre de 2020». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por el tribunal accionado el 30 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que dio por no contestada la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente tutela. Mediante auto del 4 de octubre del mismo año, se avocó conocimiento, se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 31 de abril de 2021. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se denegara el amparo solicitado, ya que no se violentó derecho fundamental alguno a la parte actora, pues la acción de tutela se presentó de manera extemporánea, esto es, 6 meses después de emitida la decisión cuestionada.
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición
resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. 5Radicación n.° 68244
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Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte promotora pretende que se revoque la providencia dictada por el tribunal accionado el 30 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que dio por no contestada la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente tutela. Frente a lo anterior, cabe recordar que tal y como se indicó en el acápite de antecedentes, los argumentos aquí planteados ya fueron expuestos por la parte interesada a través del incidente de nulidad, oportunidad en la que, en primea instancia se negó y, en segunda, por auto proferido el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó al no encontrar irregularidad alguna, esta última que fue notificada el 2 de febrero siguiente. Ahora, como el amparo constitucional solo se presentó
31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó al no encontrar irregularidad alguna, esta última que fue notificada el 2 de febrero siguiente. Ahora, como el amparo constitucional solo se presentó hasta el 30 de septiembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 7 meses y 28 días desde que se dictó la determinación en mención, no puede la Sala estudiar lo allí decidido ante la falta de requisito de procedibilidad para ello, pues desde la decisión que definió el asunto y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron más de los 6Radicación n.° 68244 SCLAJPT-11 V.00 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 68244
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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