CSJ - STL14194-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14194-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14194-2022 Radicación n.° 68184 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PABLO ORLANDO NOPE ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso 2020-00092.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, junto con los principios a la seguridad jurídica y confianzaRadicación n.° 68184
SCLAJPT-11 V.00 legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la AFP
promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la AFP Skandia S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. La demanda fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que, mediante decisión del 9 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones y dio por terminado el proceso, al considerar que el demandante había iniciado un trámite con anterioridad sobre los mismos hechos, pretensiones y partes, del cual tuvo conocimiento su homólogo Catorce del Circuito de Bogotá y que finalizó con su desistimiento. La anterior determinación fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 1.° de septiembre de 2022, confirmó lo resuelto. El actor adujo que su intención con el primer trámite fue que «se declarara nulidad del contrato de administración 2Radicación n.° 68184 SCLAJPT-11 V.00 de aportes pensionales a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A, es decir la nulidad de un traslado entre administradoras, radica en el hecho que, para la fecha de suscripción del traslado, el 18 de septiembre de 2008,
CESANTIAS (sic) S.A, es decir la nulidad de un traslado entre administradoras, radica en el hecho que, para la fecha de suscripción del traslado, el 18 de septiembre de 2008, contaba con 51 años de edad, y jamás me advirtieron que solo me quedaban 10 meses para estar incurso en la prohibición legal de traslado». El promotor resaltó que, después de realizada la audiencia inicial del 13 de septiembre de 2019, ante el juzgado de Bogotá, de analizar su situación y ya más informado al conocer que de obtener una sentencia favorable, es decir, de declararse que era nulo el traslado de administración a Old Mutual, suscrito el 18 de septiembre de 2008, «tendría, como efecto jurídico, que me trasladaran a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, y que este traslado por ser un traslado de administradora podría hacerlo en cualquier tiempo, por lo que resultaba inocuo esperar a una sentencia para que me trasladaran a
PORVENIR S.A».
El tutelante aseguró que al observar lo dictado por el ad quem se tuvo como figuras análogas las peticiones de nulidad y la de ineficacia, pero no le asignaron ningún valor probatorio al hecho y, aunque se persiguió la nulidad, esta recayó exclusivamente sobre el acto jurídico de traslado entre administradoras acontecido el 18 de septiembre de 2008 a
probatorio al hecho y, aunque se persiguió la nulidad, esta recayó exclusivamente sobre el acto jurídico de traslado entre administradoras acontecido el 18 de septiembre de 2008 a Old Mutual S.A., «mientras que dentro del proceso rad. 012020-92 lo que se busca es la ineficacia, pero sobre el acto de traslado de régimen acontecido el 21 de enero de 1998 a 3Radicación n.° 68184
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PORVENIR, por lo anterior, el debate probatorio, dentro de los dos litigios se encaminaba a demostrar situaciones fácticas totalmente diferentes». El petente expuso que el colegiado «no valoró debidamente las pruebas y de manera específica los expedientes con radicados No. 14-2018-222 y 01-2020-92, dado que de haberlo hecho otro hubiera sido el resultado del litigio, teniendo a consideración que las causas y el objeto que se persiguen en esos procesos son totalmente diferente». Así las cosas, Pablo Orlando Nope Alfonso solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 1.° de septiembre de 2022, en la que se confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Mediante proveído del 29 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Mediante proveído del 29 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en esa corporación y destacó que la providencia, del 1.º de septiembre de 2022, fue proferida conforme a las pruebas obrantes en la foliatura y según las disposiciones legales aplicables al asunto analizado. 4Radicación n.° 68184
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 5Radicación n.° 68184 SCLAJPT-11 V.00 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se tiene que lo pretendido por la parte actora es que deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado, el 1.° de septiembre de 2022, en la que se confirmó la decisión del juez primigenio que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso objeto de debate constitucional. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Frente al reparo principal, se tiene que el ad quem, inicialmente, trajo a colación lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del
la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Frente al reparo principal, se tiene que el ad quem, inicialmente, trajo a colación lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que trata sobre cosa juzgada, para destacar los 3 elementos que se deben reunir para aplicar dicha figura jurídica, esto es, mismo objeto, causa que la anterior e identidad de partes. Y, luego estableció que: En el plenario se observa que en el proceso No. 11001 3105 014 2018 00222 00 adelantado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Pablo Orlando Nope Alfonso en la subsanación de la demanda4 convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las AFP Porvenir, Colfondos y Old Mutual hoy Skandia5 (Carpeta N. 39fol. 109-134). ), siendo que el 23 de marzo de 2021, la parte actora indicó: “desisto del proceso de la referencia respecto de la declaración de la resolución del contrato de administración de aportes promovido en contra de la AFP SKANDIA” (Carpeta N. 39fol. 382). Por lo anterior, en la mencionada causa se emitió el auto del 29 de abril de 2021, donde se resolvió: (Carpeta N. 39, fol. 392) 6Radicación n.° 68184 SCLAJPT-11 V.00 “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el señor Pablo Orlando Nope Alfonso a
6Radicación n.° 68184 SCLAJPT-11 V.00 “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el señor Pablo Orlando Nope Alfonso a través de apoderado judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Advertir que el presente auto surte efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 314 del CGP. TERCERO: Sin costas por lo señalado. CUARTO: expídanse las copias solicitadas. QUINTO: Cumplido lo anterior; se dispone la terminación del proceso y se ordena el archivo de las presentes diligencias, previas las constancias en el siglo XXI”. Dicho esto, advirtió que: En ambos procesos el demandante es Pablo Orlando Nope Alfonso. 2. En ambos procesos la pasiva es Colpensiones, Porvenir, Colfondos y Old Mutual hoy Skandia, realidad procesal que no concuerda con las afirmaciones del censor, pues insiste que en la ciudad de Bogotá únicamente demando a Skandia. Luego, olvida el apelante que, aunque en la demanda inicial presentada ante el Juzgado 14 Laboral de Bogotá únicamente convocó a juicio a Colpensiones y Old Mutual. Posteriormente subsanó y trajo al debate a Porvenir y Colfondos. 4. Aunque en la solicitud de desistimiento, el actor hizo mención únicamente al proceso promovido en contra de Skandia sin hacer mención a las demás AFP. No obstante, el desistimiento fue aceptado sin que se realizara especificación alguna sobre las demandadas, por lo que se
al proceso promovido en contra de Skandia sin hacer mención a las demás AFP. No obstante, el desistimiento fue aceptado sin que se realizara especificación alguna sobre las demandadas, por lo que se dispuso la terminación del proceso y se ordenó el archivo (determinación que no fue controvertida). No es posible colegir que el proceso terminó únicamente respecto a Skandia, ya que la vinculación de todas las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad en las que estuvo afiliado el demandante, es ineludible que se realice pues se trata de un litisconsorcio necesario (entre las AFP). Seguidamente, la corporación enjuiciada enlistó los aspectos fácticos de la demanda 2018-00222, de la siguiente manera: Entre 1988 y 1998 cotizó al ISS. - Entre 1998 al 2003, se cotizó a Porvenir. - Entre 2003 al 2008 cotizó en Colfondos. - Desde el 18 de septiembre de 2008, se trasladó a Old Mutual. - Solicitó ante Colpensiones el traslado al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que no recibió asesoría profesional 7Radicación n.° 68184 SCLAJPT-11 V.00 sobre la posibilidad de regresar al fondo público, ni sobre las consecuencias. Asimismo, instó que se realicen las siguientes declaraciones: 1.- Declarar la nulidad del contrato de administración de aportes pensionales celebrado entre Pablo Orlando Nope Alfonso y Old
consecuencias. Asimismo, instó que se realicen las siguientes declaraciones: 1.- Declarar la nulidad del contrato de administración de aportes pensionales celebrado entre Pablo Orlando Nope Alfonso y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., suscrito el 18 de septiembre 2008, por incumplimiento en la entrega de información oportuna y completa que permitiera tomar una decisión adecuada en materia del capital que debía ahorrar para asegurar la mesada pensional. 2.- Que se declare que, anulado el contrato de administración de aportes, retorne al sistema de prima media administrado por Colpensiones. 3.- Se ordene trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos y demás sumas entregadas por Pablo Orlando Nope Alfonso como aporte pensional para financiar su pensión en Colpensiones. Dilucidado esto, la magistratura accionada pudo establecer que el asunto conocido en oportunidad anterior se circunscribió en determinar si procedía la nulidad del contrato de administración de contribuciones pensionales para retornar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, junto con los aportes y rendimientos. Asimismo, precisó que, en lo que respecta al caso de marras, la parte actora pretende la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, producto de ello, se reactive la afiliación ante Colpensiones, se devuelvan los aportes y rendimientos, por lo cual consideró que:
definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, producto de ello, se reactive la afiliación ante Colpensiones, se devuelvan los aportes y rendimientos, por lo cual consideró que: Es diáfano que en el asunto que ocupa la atención de la sala concurren los presupuestos esenciales de la cosa juzgada, toda vez que la causa No.11001 3105 014 2018 00222 00, se pretende la “nulidad” del contrato de administración de aportes, por incumplimiento en la entrega de información oportuna y completa con el fin de retornar al sistema de prima media administrado por Colpensiones. 8Radicación n.° 68184
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En ese sentido, dijo que debía entenderse que si bien con la demanda 2018-00222 se pretendía la nulidad, «tal pedimento se orientó al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado, por lo que conforme los lineamientos de la alta corporación dicho análisis debía abordarse como ineficacia y no desde el régimen de las nulidades, toda vez que no se requiere que el afiliado demuestre la existencia de vicios del consentimiento». De esta manera, se estableció que «la ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad; es decir que ambos procesos coinciden con el mismo objeto y causa, por cuanto las pretensiones y supuestos fácticos entre uno y otro concuerdan ostensiblemente; nótese que en ambos
es decir que ambos procesos coinciden con el mismo objeto y causa, por cuanto las pretensiones y supuestos fácticos entre uno y otro concuerdan ostensiblemente; nótese que en ambos escenarios se pretende el traslado al RPM». Y, finalmente, después de hacer alusión a jurisprudencia de esta Sala frente al fenómeno de la cosa juzgada, la autoridad enjuiciada concluyó que «el objeto del asunto No. 11001 3105 014 2018 00222 00, guarda relación intrínseca con lo aqu estudiado, puesto que se circunscribení́ a la ineficacia del traslado por falta de información». Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 9Radicación n.° 68184
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De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 68184
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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