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CSJ - STL14195-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14195-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14195-2022 Radicación n.° 99633 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2021-00073.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99633

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De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante presentó una acción popular contra la emisora Antena de los Andes Ltda. con el fin de que garantizara las condiciones de accesibilidad a los ciudadanos con movilidad reducida en el inmueble a donde prestaba sus servicios. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante fallo del 4 de agosto de 2021, negó sus pretensiones, al estimar que la demandada no ejercía

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante fallo del 4 de agosto de 2021, negó sus pretensiones, al estimar que la demandada no ejercía funciones que pudieran catalogarse como abiertas al público, razón por la cual no estaba vulnerando los derechos colectivos invocados. El tutelante, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de agosto de 2022, confirmó la providencia cuestionada. El convocante aseguró que se debía garantizar a todos los ciudadanos, a las personas mayores de 65 años y a los empleados de la emisora, condiciones idóneas para el acceso al inmueble donde estaba ubicada, así «no tengan limitación física», de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 de 1997. Destacó que el tribunal convocado, sin pruebas, concluyó que la demandada no atendía al público y desconoció algunos antecedentes del Consejo de Estado y su propio precedente, pues en la acción popular 66170310300120080029801 accedió al amparo propuesto y ordenó construir una rampa de acceso. 2Radicación n.° 99633

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Corolario de lo anterior, Uner Augusto Becerra solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el tribunal accionado el 22 de agosto de 2022, dentro de la acción popular cuestionada, mediante la cual confirmó la

se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el tribunal accionado el 22 de agosto de 2022, dentro de la acción popular cuestionada, mediante la cual confirmó la decisión de no conceder los derechos implorados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y el Subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de Santa Rosa de Cabal pidieron su desvinculación del asunto, por no ser responsables de la vulneración alegada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que su decisión «no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo, de ahí que la pretensión de la parte accionante queda circunscrita a un simple disenso con la decisión proferida, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela». Quien adujo ser la apoderada de la emisora Antena de los Andes Ltda. manifestó que se ratificaba en los 3Radicación n.° 99633 SCLAJPT-11 V.00 argumentos fácticos y jurídicos en los que fundamentó su intervención en la acción popular censurada y precisó que,

3Radicación n.° 99633 SCLAJPT-11 V.00 argumentos fácticos y jurídicos en los que fundamentó su intervención en la acción popular censurada y precisó que, aunque en la tutela se mencionaron los derechos de los empleados de la demandada, ese aspecto no fue planteado en la instancia respectiva, por lo cual no se podía emitir pronunciamiento al respecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 21 de septiembre de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que «no se evidencia que sea arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las situaciones objeto de debate, la normatividad que gobierna el asunto y las pruebas allegadas».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n.° 99633 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 99633 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la quejosa pretende que se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado el 22 de agosto de 2022 que confirmó la decisión

sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la quejosa pretende que se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado el 22 de agosto de 2022 que confirmó la decisión de no conceder los derechos implorados. 5Radicación n.° 99633

SCLAJPT-11 V.00

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem , al resolver el tema objeto de estudio constitucional, inicialmente, trajo a colación lo señalado en el artículo 88 de la Constitución Política que hace alusión a las acciones populares, las cuales fueron reguladas después por la Ley 472 de 1998, en la que se dispuso que se ejercen contra la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violentado los derechos plasmados en el artículo 3.º ibidem. Dicho esto, el tribunal señaló que el actor se encontraba legitimado por activa para incoar esa acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 para, después, adentrarse en la queja hecha por el petente frente a la violación de los derechos colectivos en el inmueble «abierto al público» donde la emisora desarrolla sus labores, al no permitir que los ciudadanos en silla de ruedas tengan libre accesibilidad y determinó que: Era inexistente frente a la vulneración de los derechos colectivos reclamados, toda vez que era evidente, tanto de lo verificado en el certificado de existencia y representación legal, como de la

silla de ruedas tengan libre accesibilidad y determinó que: Era inexistente frente a la vulneración de los derechos colectivos reclamados, toda vez que era evidente, tanto de lo verificado en el certificado de existencia y representación legal, como de la información allegada en la contestación de la demanda, que su actividad principal es la de «programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora; y, en el inmueble donde presta su servicio, no atiende público de forma personalizada, ni de manera física. Bajo esas circunstancias, estimó que no le asistía razón al recurrente, al señalar que «el ocupante de cualquier 6Radicación n.° 99633 SCLAJPT-11 V.00 inmueble “abierto al público”, tenga la obligación de garantizar el acceso a las personas con discapacidad en su movilidad»; pues esto aplica «única y exclusivamente, a los particulares que prestan sus servicios en locales que atienden público» y, en esa medida, el solo hecho de que «tenga un local no implica la infracción reprochada». En ese mismo sentido, afirmó que «la simple mención en la demanda sobre la aparente amenaza del derecho invocado es insuficiente, toda vez que era deber del promotor «demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, máxime cuando su contraparte alegó que no atendía público de forma personalizada, ni de manera física». Finalmente, puntualizó que la accesibilidad a los inmuebles abiertos al público debía entenderse desde la necesidad de los ciudadanos al ingreso a determinados

personalizada, ni de manera física». Finalmente, puntualizó que la accesibilidad a los inmuebles abiertos al público debía entenderse desde la necesidad de los ciudadanos al ingreso a determinados lugares, por lo que, «si en el inmueble no se atiende al público, no se podría concluir que existe vulneración o amenaza de derechos colectivos por carecer de medios de acceso para sillas de ruedas», dado que «no están dispuestos para el público en general, sino que son de uso exclusivo del personal de la entidad». Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las 7Radicación n.° 99633 SCLAJPT-11 V.00 regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad

configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la presente determinación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta esta determinación.

8Radicación n.° 99633

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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