CSJ - STL14199-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14199-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE ERNESTO ANDRADE interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el extremo convocado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

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En lo que interesa al presente trámite, del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que el 5 de mayo de esta anualidad, el accionante dirigió petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual solicitó se le suministrara copia de algunos documentos que, a su juicio, sustentaron la elección del representante de los jueces de paz y de reconsideración del Valle del Cauca, para el período 2023 -2027; asimismo, pidió declarar «desierta» dicha designación.

que, a su juicio, sustentaron la elección del representante de los jueces de paz y de reconsideración del Valle del Cauca, para el período 2023 -2027; asimismo, pidió declarar «desierta» dicha designación.

Posteriormente, el 20 de mayo de 2025, reiteró aquel requerimiento; sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de esta tutela no había recibido respuesta, por lo que se transgredió su derecho de petición.

Agregó que la autoridad accionada vulneró también su prerrogativa constitucional al debido proceso, pues cometió fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad, extralimitación de funciones administrativas y tráfico de influencias en favorecimiento de un tercero, pues quien funge como actual representante de dichos jueces no participó en la elección en comento.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior y, con tal fin, se extrae que pretendió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dar respuesta de fondo a la petición elevada el 5 de mayo de 2025 y reiterada el 20 siguiente.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

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Asimismo, que se deje sin efectos el nombramiento del actual representante de los jueces de paz y de reconsideración del departamento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se interpuso el 26 de mayo de 2025 ante la Sala homóloga Civil, autoridad que, mediante auto de

reconsideración del departamento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se interpuso el 26 de mayo de 2025 ante la Sala homóloga Civil, autoridad que, mediante auto de 3 de junio del año en curso, consideró que la autoridad competente para resolverla era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a la naturaleza de la autoridad accionada y las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Agregó que, si bien en el escrito inaugural se mencionó al Consejo Superior de la Judicatura como accionado «no fue una acción u omisión suya la que sirvió de fundamento al presente resguardo», por lo que remitió las diligencias a dicho tribunal.

En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió mediante auto de 5 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca informó que mediante oficio CSJVAO25-697 de 8 de mayo de 2025, esa Corporación resolvió la petición recibida por el accionante; además, frente al reproche relativo a laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

SCLAJPT-12 V.00 4 designación del actual representante de los jueces de paz y de reconsideración del Valle del Cauca, indicó que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por dichas razones, solicitó declarar la improcedencia

designación del actual representante de los jueces de paz y de reconsideración del Valle del Cauca, indicó que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por dichas razones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados.

Surtido el trámite, mediante fallo de 16 de junio de 2025, el a quo constitucional negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado respecto a dicho tópico. Asimismo, declaró improcedente el resguardo frente al derecho fundamental al debido proceso, por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en cuanto al nombramiento del representante de los jueces de paz y de reconsideración del departamentoNevardo de Jesús Carmona Restrepo-.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

SCLAJPT-12 V.00 5 resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del

quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar, de un lado, si el extremo accionado vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, al omitir, presuntamente, dar contestación a la petición que presentó el 5 de mayo de 2025, reiterada el 20 del mismo mes y año, cuyo contenido se narró en la parte histórica de la presente decisión.

De otro, si es posible, mediante esta vía subsidiaria, dejar sin efecto la Resolución CSJVAR23-1236 del 1 de noviembre de 2023, a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca nombró a Nevardo deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

noviembre de 2023, a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca nombró a Nevardo deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

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Jesús Carmona Restrepo, como representante de los jueces de paz y de reconsideración del departamento.

Pues bien, para dar solución al primer interrogante, es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener de ellas una pronta resolución.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De manera que, si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en la vulneración a la garantía

posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De manera que, si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en la vulneración a la garantía superior reseñada en líneas atrás.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

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Establecido lo anterior, una vez revisadas las pruebas aportadas al trámite preferente, así como las respuestas suministradas por la involucrada, la Sala advierte que los medios de convicción demuestran que, en efecto, el 5 de mayo de 2025 el actor presentó petición, que reiteró el 20 del mismo mes y año, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual solicitó copia de los documentos que, según su consideración, soportaron la elección del representante de jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca, para el período 2023-2027; además, pidió declarar «desierta» dicha designación.

Asimismo, se advierte que, mediante oficio CSJVAO25697 del 8 de mayo de 2025, remitido al día siguiente al accionante, al correo electrónico andradejorge293@gmail.com, la entidad antes referida contestó la solicitud, en los siguientes términos:

En atención a su escrito recibido el 5 de mayo de 2025, en el cual solicita que se remitan unos documentos respecto a la elección del representante de jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca, le informamos que es necesario que revise la Resolución CSJVAR23-1236 del 1 de noviembre de 2023,

solicita que se remitan unos documentos respecto a la elección del representante de jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca, le informamos que es necesario que revise la Resolución CSJVAR23-1236 del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual se designó al representante referido, específicamente el apartado “Considerando” en el cual se explica el trámite surtido para tal fin, el cual se adelantó de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11424 del 31 de octubre de 2019.

En ese orden de ideas, adjuntamos para su conocimiento los siguientes documentos: Resolución CSJVAR23-1236 del 1 de noviembre de 2023; Circular CSJVAR23-37 del 3 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23-41 del 14 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23-42 del 17 de agosto de 2023; Circular CSJVAC23-49 del 6 de septiembre de 2023; Acuerdo PCSJA19-11424 del 31 de octubre de 2019.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

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Por otra parte, esta Corporación no es competente para acceder a su solicitud de declarar “desierta” la elección del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca.

De otra parte, mediante comunicación CSJVAO25-785 de 27 de mayo de 2025, la accionada le informó:

En atención a su escrito recibido el 21 de mayo de 2025, en el cual solicita que se remitan unos documentos donde consta el trámite surtido para la elección del representante de jueces de

En atención a su escrito recibido el 21 de mayo de 2025, en el cual solicita que se remitan unos documentos donde consta el trámite surtido para la elección del representante de jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca, le reiteramos la respuesta dada mediante oficio CSJVAO25-697 del 8 de mayo, mediante la cual se resolvió la misma solicitud presentada el 5 de mayo del presente año.

Adjuntamos para su conocimiento, los siguientes documentos: Resolución CSJVAR23-1236 del 1 de noviembre de 2023; Circular CSJVAR23-37 del 3 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23-41 del 14 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23-42 del 17 de agosto de 2023; Circular CSJVAC23 -49 del 6 de septiembre de 2023; Acuerdo PCSJA19-11426 del 31 de octubre de 2019.

Finalmente, ante sus insistentes solicitudes, nuevamente esta Corporación le informa que no es competente para acceder a su solicitud de declarar “desiertas” la elección del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca.

Bajo ese contexto, la Corte observa que la entidad accionada respondió de manera oportuna clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el accionante el 5 de mayo del año en curso y reiterada el 20 siguiente, por lo que queda claro que no existen elementos de convicción para estimar quebrantado el derecho fundamental de petición del actor y, por tanto, se avizora una ausencia de vulneración en este aspecto.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

quebrantado el derecho fundamental de petición del actor y, por tanto, se avizora una ausencia de vulneración en este aspecto.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

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Ahora bien, si el convocante discrepa del contenido de la respuesta brindada por la Corporación accionada, lo cierto es que su inconformidad al respecto no se traduce en la transgresión que alega, dado que la protección de la garantía fundamental de petición se satisface con la respuesta clara, concreta y oportuna a cargo de la entidad destinataria, sin que ello presuponga que el pronunciamiento deba ser favorable al peticionario.

Por otro lado, respecto de la censura dirigida contra el nombramiento de Nevardo de Jesús Carmona Restrepo como representante de los jueces de paz y de reconsideración del Valle del Cauca, para el periodo 2023-2027, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de estos.

De modo que, frente al mencionado planteamiento, se quebranta el requisito de subsidiariedad, dado que si el convocante no está conforme con el contenido del citado acto, bien puede controvertirlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las vía s que contempla el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello, mediante la cuales incluso puede solicitar medidas cautelares; sin embargo, de

contencioso administrativo, a través de las vía s que contempla el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello, mediante la cuales incluso puede solicitar medidas cautelares; sin embargo, de las piezas procesales analizadas no se tiene prueba alguna que el actor haya agotado tal remedio; de manera que noRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

SCLAJPT-12 V.00 10 puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00130-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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