CSJ - STL14200-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14200-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14200-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN y la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN -UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01

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El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libertad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, mediante sentencia de 9 de diciembre

acceso a la administración de justicia y «libertad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Medellín condenó a Jesús Antonio Londoño Sánchez y a Joaquín Eduardo Pérez Yepes -hoy accionantea 200 meses de prisión, multa equivalente a 722.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autores del delito de lavado de activos agravado. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria.

Posteriormente, mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el despacho de conocimiento adicionó la providencia dictada, en el sentido de negar a los condenados, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal; asimismo, negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar a Londoño Sánchez y a Pérez Yepes la misma modalidad de prisión por grave enfermedad. Impugnada la sentencia de primera instancia por la defensa de los condenados, mediante fallo de 20 de enero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la confirmó parcialmente y modificó en el sentido de que

2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la confirmó parcialmente y modificó en el sentido de que Londoño Sánchez debía purgar como pena principal 144 meses de prisión.

Inconformes con la decisión, los procesados formularon recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron dentro del término otorgado y, por medio de auto de 8 de abril de 2025, el ad quem remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que lo recibió el 28 de mayo siguiente y se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión.

En sede de tutela, el accionante adujo que presentó queja disciplinaria contra la abogada Alba Inés Ardila Londoño, quien ejerció su defensa técnica en el proceso penal objeto de amparo. Agregó que dicho asunto lo conoce actualmente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, autoridad que lo notificó de la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional e indicó que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por dicha autoridad para allegar el material probatorio, ingresó al expediente digital del proceso penal y encontró dos órdenes de captura identificadas con los números 0012 y 0013, emitidas por el juzgado de primera instancia el 11 de noviembre de 2024.

En ese orden, censuró los fallos proferidos por las autoridades convocadas, pues considera que tales providencias lo privaron de la posibilidad de ejercer cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01

En ese orden, censuró los fallos proferidos por las autoridades convocadas, pues considera que tales providencias lo privaron de la posibilidad de ejercer cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mecanismo de contradicción, oposición o recurso respecto de las órdenes de captura identificadas con los números 0012 y 0013, emitidas por el juzgado de primera instancia el 11 de noviembre de 2024, toda vez que en los citados pronunciamientos no fueron valoradas tales medidas «ni tampoco fueron objeto de análisis o pronunciamiento alguno», pese a que se adoptaron sin haberse emitido aún la sentencia de primera instancia.

Afirmó que dichas órdenes fueron emitidas sin motivación visible, «sin considerar los criterios de necesidad, razonabilidad o proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, particularmente lo señalado por la Sentencia SU-220 de 2024, la cual exige que toda medida privativa de la libertad adoptada con ocasión de un fallo condenatorio debe ser expresamente motivada».

Agregó que la providencia de segunda instancia fue una decisión expedita, carente de profundidad y con total desatención a los derechos que la Constitución Política consagra para todo procesado penal.

De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y con tal fin, se revoquen las sentencias que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 9 de diciembre de 2024 -adicionada el 10 siguientey el 20 de

sentencias que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 9 de diciembre de 2024 -adicionada el 10 siguientey el 20 de enero de 2025. En su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento «en el que motive expresa y detalladamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la necesidad de privar[lo] de la libertad mientras se resuelve [su] situación jurídica».

Subsidiariamente, se ordene dejar sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra el 11 de noviembre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, por medio de auto de 17 del mes y año en cita, remitió las diligencias a la homóloga Civil comoquiera que la censura se dirigió, entre otros, contra la primera.

De esta manera, con proveído de 24 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal detalló las actuaciones que adelantó en el curso del proceso y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los que alude el accionante.

Penal detalló las actuaciones que adelantó en el curso del proceso y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los que alude el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación y solicitó la negar la acción. Además, remitió el link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01

SCLAJPT-12 V.00 6

El Fiscal 46 Dirección Especializada contra el Lavado de Activos pidió despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante, porque, según su criterio, no se avizora violación de ningún derecho fundamental.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que no eran ciertas las aseveraciones que realizó el accionante, pues en la sentencia que profirió «se presentó una motivación respecto la negativa del subrogado solicitado, así como de los demás subrogados que se pronunció el despacho, y atendiendo a dicha motivación se procedió a emitir una orden de captura para que la pena fuese purgada intramural».

Agregó que tampoco son acordes a la realidad las manifestaciones del accionante respecto a que no fue notificada la orden de captura, porque aquella fue proferida en audiencia de lectura de sentencia en donde se encontraba el procesado con su abogado y, adicionalmente, dado que la sentencia se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, no ha sido efectiva su captura.

El apoderado de la Subdirección de Representación

el procesado con su abogado y, adicionalmente, dado que la sentencia se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, no ha sido efectiva su captura.

El apoderado de la Subdirección de Representación Externa UAE de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto, en su parecer, no hay violación al debido proceso.

El Procurador 114 Judicial II Penal informó que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01 SCLAJPT-12 V.00 7 funcionaria de primera instancia cumplió con el deber de motivar la sentencia, disponiendo privar de la libertad al condenado y, como efecto de dicha decisión, se diligenció el formato dirigido a la policía judicial para que hiciera efectiva la orden de captura, «formato al que no hay porqué exigírsele el contenido de una providencia, pues carece de tal naturaleza».

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 9 de julio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues estimó que el resguardo es prematuro, por cuanto el 28 de mayo de 2025 arribó a esa Corporación el recurso extraordinario de casación al que acudió el quejoso y se encuentra en trámite.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la

Corporación el recurso extraordinario de casación al que acudió el quejoso y se encuentra en trámite.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Manifestó que el recurso extraordinario de casación «resulta un mecanismo inidóneo y carente de eficacia en asuntos como el aquí convocado».

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01

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La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver e l presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado, por el titular, todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera

procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01

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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender en el caso en examen y conforme a los argumentos presentados en el escrito de impugnación, el

expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender en el caso en examen y conforme a los argumentos presentados en el escrito de impugnación, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de enero de 2025, que zanjó el asunto. Asimismo, en determinar si es posible dejar sin efecto las órdenes de captura emitidas contra el precursor el 11 de noviembre de 2024.

Pues bien, para resolver el primer planteamiento, esta Corporación advierte, de entrada, que el promotor presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de enero de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01

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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de los recursos ordinarios correspondientes, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en

2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del juez de primera instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales, pues cumple aguardar a que el órgano de cierre de la especialidad penal se pronuncie sobre los reparos traídos a colación, sin que el juez de tutela pueda usurpar su competencia, bajo el argumento de la impugnación relativo a que, a juicio del promotor, dicho recurso «resulta un mecanismo inidóneo y carente de eficacia en asuntos como el aquí convocado».

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

También se incumple dicho requisito respecto de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01 SCLAJPT-12 V.00 11 solicitud para que se dejen sin efecto las mencionadas órdenes de captura, pues al revisar las piezas procesales no se advierte que el precursor hubiera elevado tal solicitud ante el juez natural, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelase advierte que el precursor hubiera elevado tal solicitud ante el juez natural, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02968-01

SCLAJPT-12 V.00 12

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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